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Consulta vinculante · V2012-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La finca rústica no se considera afecta a actividad económica de la consultante por cuanto esta se limita a permitir su explotación por la comunidad de bienes sin asumir efectivamente los riesgos empresariales derivados de la actividad agrícola y ganadera, siendo los efectos jurídicos y económicos imputables exclusivamente a la comunidad; en consecuencia, descarta la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones a la aportación no dineraria, que mantendría la naturaleza de rendimiento del capital inmobiliario no afecto a actividad económica.

actividad económica aportación no dineraria régimen especial fusiones escisiones rendimiento del capital inmobiliario comunidad de bienes afección al ejercicio empresarial.

Hechos

La consultante, de 83 años de edad, es dueña del pleno dominio de una finca rústica, que es explotada, desde hace ocho años, por una comunidad de bienes que desarrolla una actividad agrícola y ganadera.

Dicha comunidad está formada por la consultante y sus cuatro hijos, con un porcentaje del 20 por ciento cada uno. La determinación del rendimiento se realiza por el método de estimación objetiva, si bien, la comunidad lleva contabilidad ajustada al código de comercio.

La consultante no ejerce ni ha ejercido con anterioridad la actividad agrícola, siendo sus hijos los que de forma personal y directa la desarrollan.

La comunidad explota la finca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la consultante.

La consultante se plantea una reestructuración de su actividad y realizar una aportación no dineraria a una sociedad limitada de la finca rústica mencionada.

Cuestión planteada

Si la finca rústica de la que es dueña la consultante puede considerarse afecta a una actividad económica.

Si en caso de considerarse afecta, la aportación no dineraria de la misma puede acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). Por su parte, el artículo 89 del mismo texto refundido añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior implica que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para que lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la comunidad, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la comunidad de bienes. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Por tanto, dado que tal y como se señala en el escrito de consulta, la propietaria de la finca no ejerce efectivamente la actividad agrícola y ganadera, limitándose a permitir su explotación por la comunidad de bienes, y siempre que el arrendamiento no se realice como actividad económica por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del IRPF, dicha finca no se encuentra afecta a una actividad económica desarrollada por la consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 10, 25 y 89


Discusión
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