Los servicios de ingeniería relacionados directamente con la construcción de bienes inmuebles situados fuera del territorio de aplicación del IVA no están sujetos al impuesto conforme al artículo 70.1.b) y c) de la Ley 37/1992, sin relevancia de la residencia del cliente. La vinculación se prueba mediante los medios generales previstos en la Ley 58/2003. Cuando se haya indebidamente repercutido IVA por operaciones no sujetas, procede la rectificación de la factura y solicitud de devolución del importe ingresado a Hacienda, observando los requisitos de procedimiento establecidos en la normativa tributaria general.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de ingeniería a una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los citados servicios se refieren a una planta desaladora que está siendo objeto de construcción en Argelia.
Cuestión planteada
1. Lugar de realización del hecho imponible.
2. Medios de prueba que pueden aportarse para justificar que los controvertidos servicios se encuentran directamente relacionados con el citado inmueble.
3. En el supuesto de que algunas operaciones se considerasen no sujetas y se hubiera devengado y repercutido el Impuesto y se hubiera emitido la correspondiente factura, posibilidad de rectificar la repercusión realizada y obtener la devolución del importe indebidamente ingresado a la Hacienda Pública.
Contestación
1.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente (con excepción de los servicios de transporte intracomunitario de bienes regulados en el artículo 72 de la misma Ley).
Conforme al ordinal 1º del apartado uno del artículo 70 de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
En particular, las letras b) y c) del citado artículo 70.Uno.1º, consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
“b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.”.
Por consiguiente, considerando que los servicios de ingeniería descritos en la consulta presentada han de considerarse expresamente incluidos en las letras b) y c) transcritas en los párrafos precedentes, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se refieran a una planta desaladora que vaya a construirse fuera del territorio de aplicación de tal Impuesto.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, carece de relevancia que el destinatario de tales servicios sea o no una sociedad establecida en el ámbito de aplicación del Impuesto, siempre que la naturaleza de los mismos sea la expuesta.
En cuanto a los medios de prueba que pueden utilizarse para justificar la vinculación o relación directa de los servicios prestados por el consultante con el inmueble objeto de construcción por parte de la entidad destinataria de los mismos, éstos serán los previstos con carácter general en los artículos 105 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 18).
2.- Por último, en el supuesto de que el consultante hubiera considerado sujeta al Impuesto alguna operación que conforme a los criterios señalados deba considerarse no sujeta y por la que se hubiera devengado y repercutido el mismo y emitido la correspondiente factura, podrá proceder a la rectificación de la repercusión realizada conforme a lo establecido en el artículo 89.Uno de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.”.
En este sentido, el artículo 80.Dos de la misma Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por su parte, el referido artículo 89.Uno de la misma la Ley establece, en cuanto a la forma de efectuar la rectificación de la repercusión, lo que sigue:
“La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, el plazo de cuatro años para rectificar las cuotas incorrectamente repercutidas se produce desde que se devengó el Impuesto conforme a las normas contenidas al respecto en la Ley 37/1992.
El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:
“Cinco. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”.
En el supuesto de que optara por este último procedimiento, el consultante deberá rectificar la repercusión efectuada. En tal caso, deberá regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este supuesto, el consultante estará obligado a reintegrar el importe de las cuotas indebidamente repercutidas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70-Uno-1º, 80-Dos y 89.