Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad, a... · DGT V2012-13
Consulta vinculante · V2012-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los atrasos salariales derivados de un sexenio cuyos efectos económicos se reconocen en septiembre de 2012 pero se perciben en marzo de 2013 se imputan temporalmente al ejercicio 2012 (año de exigibilidad del derecho conforme al art. 14.1.a) LIRPF), debiendo incluirse en la autoliquidación complementaria de ese ejercicio presentada entre la percepción y el cierre del plazo de declaración. La reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF no resulta aplicable por tratarse de rendimientos periódicos o recurrentes, no ocasionales.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad autoliquidación complementaria desfase percepción-devengo reducción del 40% LIRPF

Hechos

Por Resolución de la Junta de Galicia, Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, de fecha 7 de septiembre de 2012, se reconocen al consultante dos sexenios. El primero con efectos económicos desde 18/07/2007 y el segundo sexenio a partir de 01/02/2012.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades que se satisfacen en concepto de atrasos, en referencia al primer sexenio (2007-2012), cuyos efectos económicos se reconocen en fecha 7 de septiembre de 2012, procediéndose su abono en el mes de marzo del presente año 2013.

Contestación

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a que la imputación se realizará al ejercicio 2012, esto es, el año en el que se reconoce al consultante el derecho a la percepción del sexenio que abarca el periodo de tiempo comprendido entre los años 2007 a 2012. No obstante, como quiera que las cantidades que comportan el sexenio, correspondientes al año 2012 se perciben, según se indica, en el mes de marzo del presente año 2013, los mismos deberán incluirse en la propia autoliquidación de dicho ejercicio del año 2012, rendimientos a los que no les resultará aplicable la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto pues se trata de cantidades que se obtienen de forma periódica o recurrente.

Por último y aunque no es el caso, procede señalar que si los atrasos se percibiesen con posterioridad al inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2012 se debería presentar la autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de la declaración del ejercicio 2013.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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