Los gastos de reparación del vehículo no constituyen pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, al encajar en la exclusión del artículo 33.5.b) relativa a pérdidas por consumo. La reparación representa consumo de servicios (con aportación de materiales) que deteriora el patrimonio por uso y desgaste ordinario del bien, no por alteración patrimonial computables, por lo que carece de tributación como ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
Hechos
Como consecuencia de un accidente de circulación (atropello de unas ovejas que se encontraban en la calzada) sufrido por el consultante en su vehículo particular, ha tenido que hacer frente a los gastos de reparación del mismo por importe de 2.386,85€, al no haberse localizado al propietario de los animales y no estar cubierto por el seguro.
Cuestión planteada
Consideración del gasto de reparación del vehículo como pérdida patrimonial.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge la siguiente definición de las ganancias y pérdidas patrimoniales:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Partiendo de esta determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de reparación del vehículo se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, pues se corresponden con el pago de una prestación de servicios (con aportación de materiales) realizada al consultante por el taller de reparación, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33