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Consulta vinculante · V2013-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de la patente genera una ganancia patrimonial conforme al artículo 31 TRLIRPF, cuantificada como diferencia entre valor de adquisición (art. 32.1.a) y valor de transmisión. El período de generación comprende desde la adquisición del derecho hasta su enajenación, siendo relevante incluir mejoras realizadas y gastos inherentes a la adquisición en la determinación del valor de adquisición (art. 33.1).

ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión patrimonio del contribuyente alteración en la composición del patrimonio

Hechos

El consultante está finalizando el proceso de registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas de un dispositivo para la prueba de freno de trenes con un solo agente en el que lleva realizando una serie de inversiones desde 2001. El proyecto se finalizó el día 17 de febrero de 2004, fecha en la que se solicitó la concesión de la correspondiente patente en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Cuestión planteada

Tratamiento tributario que debe darse al beneficio que se obtenga de la futura venta de la patente; en caso de ser una ganancia patrimonial, indicación del periodo de generación.

Contestación

A los efectos de responder a la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10):

Artículo 19, apartado 1:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital”.

Artículo 31, apartado 1:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Artículo 32:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”.

Artículo 33:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones”.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

En consecuencia, la venta de la patente por parte del consultante generará una alteración patrimonial que se cuantificará de acuerdo con los artículos arriba transcritos.

El periodo de generación de la previsible ganancia patrimonial comprende desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión de patente en la Oficina Española de Patentes y Marcas, es decir desde el día 17 de febrero de 2004, hasta la de la previsible enajenación, siempre que la patentabilidad sea definitivamente concedida de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Por lo tanto, el importe de la posible ganancia patrimonial se incluirá en la parte especial de la base imponible del Impuesto.

La premisa sobre la que debe entenderse la contestación a esta consulta es, obviamente, que la venta de la patente no se realiza en el ámbito de una actividad económica ejercida por el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, arts. 19.1, 31.1, 32 y 33.1.


Discusión
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