Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportaciones no dinerarias, régimen especial fusiones-esc... · DGT V2013-19
Consulta vinculante · V2013-19
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de aportaciones no dinerarias del artículo 87 LIS resulta de aplicación a la operación descrita únicamente si se cumplen copulativamente: (i) la entidad receptora es residente en España o realiza actividades en territorio español mediante establecimiento permanente afectado a los bienes aportados; (ii) el aportante participa post-aportación en al menos el 5% de los fondos propios de la receptora; y (iii) en caso de aportación de acciones/participaciones por personas físicas o no residentes, además se exige que tales participaciones representen mínimo 5% de los fondos propios, la entidad no tenga régimen de AIE/UTE ni gestione patrimonio mobiliario/inmobiliario como actividad principal, y se posean de manera ininterrumpida durante el año anterior a la formalización en documento público.

Aportaciones no dinerarias régimen especial fusiones-escisiones participación mínima 5% establecimiento permanente AIE/UTE patrimonio mobiliario-inmobiliario

Hechos

La persona física consultante participa en el 100% de la entidad X. Estas participaciones le pertenecen desde 1999. La entidad X es una entidad cuyo objeto social comprende la adquisición, tenencia, transmisión y enajenación de toda clase de valores mobiliarios y activos financieros.

La entidad X participa en un 5,428% del capital social de la entidad X1. La entidad X1 se dedica al mantenimiento y reparación de grandes yates en la que la persona física consultante presta sus servicios profesionales desarrollando sus funciones como Consejero ejecutivo.

Por otra parte, la persona física consultante participa en un 9,086% en la entidad X1. Estas acciones fueron adquiridas en 2012 como consecuencia de la disolución y liquidación de una entidad Holding de la que era único accionista.

Por lo que se refiere a la participación que la persona física consultante ostenta en la entidad X1, señala el consultante que con ocasión de la entrada de un nuevo socio a finales de 2015, los accionistas de dicha entidad firmaron un pacto de accionistas que, regulaba sendos derechos de opción de compra y de venta, en cuya virtud en julio de 2022 los antiguos accionistas tendrían derecho a vender sus acciones al nuevo accionista por un determinado precio y/o, en su caso, este último tendría derecho a adquirirlas.

Dichas opciones de compra y venta de las acciones a X1 otorgadas de forma recíproca por el accionista entrante de la sociedad y los antiguos accionistas de dicha entidad, sin embargo, se ejecutarán únicamente en el caso de que, llegado a su vencimiento, alguno de ellos entienda que las condiciones económicas de la transacción le son favorables y dedica hacerlo. Sólo se tratan de unos derechos de opción que, en ningún caso, implican que necesariamente la operación de compraventa vaya a realizarse, es posible el escenario en que, llegado su vencimiento, ninguna de las partes decida ejercitar su derecho, en cuyo caso las partes conservarán las acciones de que son titulares.

La persona física consultante se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación de sus acciones en la entidad X1 a la entidad X.

La entidad receptora de las aportaciones, la sociedad X es una entidad residente en territorio español. Tras la aportación, la persona física consultante participará en los fondos propios de la entidad X en un porcentaje de al, menos el 5%. Los títulos de la entidad X1 aportados representan una participación de, al menos, el 5% y se habrán poseído por la persona física consultante de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha de la aportación. A la entidad X1 no le es de aplicación el régimen de AIE y ni de UTEs, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación de reestructuración planteada son:

-Organizar de la manera más eficiente las participaciones empresariales mediante su centralización en una única sociedad a la que se proveerá de la estructura necesaria para mejorar el control y gestión de la sociedad participada.

-Optimizar los recursos financieros: la concentración de la participación en la sociedad Holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por la entidad X1, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la entidad X.

-Optimizar los circuitos de liquidez entre ambas compañías.

-Mejorar la percepción externa del Grupo al incrementarse los recursos propios de la misma, mejorando su posición en la búsqueda de financiación externa para acometer nuevos proyectos o inversiones.

-Facilitar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de la empresa familiar.

-Planificar el relevo generacional, facilitando la transmisión de participaciones y evitando diseminar la participación en X1. Asimismo, concentrar las acciones de X1 en una única sociedad facilitaría y flexibilizaría los movimientos accionariales dentro del grupo familiar.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”.

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos previamente señalados. En efecto, la persona física consultante aportará a la entidad X el 9,086% de las participaciones de la entidad X1. Por tanto, en la medida en que la persona física mencionada, residente en España, aporte una participación superior al 5% del capital de la entidad mencionada entidad X1 (el 9,086%) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS, anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

-Organizar de la manera más eficiente las participaciones empresariales mediante su centralización en una única sociedad a la que se proveerá de la estructura necesaria para mejorar el control y gestión de la sociedad participada.

-Optimizar los recursos financieros: la concentración de la participación en la sociedad Holding también tendría por objeto optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por la entidad X1, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la entidad X.

-Optimizar los circuitos de liquidez entre ambas compañías.

-Mejorar la percepción externa del Grupo al incrementarse los recursos propios de la misma, mejorando su posición en la búsqueda de financiación externa para acometer nuevos proyectos o inversiones.

-Facilitar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de la empresa familiar.

-Planificar el relevo generacional, facilitando la transmisión de participaciones y evitando diseminar la participación en X1. Asimismo, concentrar las acciones de X1 en una única sociedad facilitaría y flexibilizaría los movimientos accionariales dentro del grupo familiar.

Estos motivos, en principio, podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2


Discusión
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