Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, subvención corrie... · DGT V2015-08
Consulta vinculante · V2015-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención percibida por transformación de contrato temporal en indefinido se califica como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, tratándose específicamente como subvención corriente (ingreso del ejercicio) al compensar gastos o pérdida de ingresos derivados de la actividad empresarial, no como subvención de capital. Resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 32.1 LIRPF si el rendimiento neto presenta período de generación superior a dos años o se califica reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

rendimientos de actividades económicas subvención corriente subvención de capital imputación temporal reducción 40% período de generación superior a dos años.

Hechos

La consultante percibió, en marzo de 2007, una subvención de la Xunta de Galicia por transformar un contrato temporal en indefinido. Ejerce la actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos, estando acogida al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Tributación de la subvención.

Contestación

La subvención percibida por la consultante por la transformación de un contrato temporal en indefinido, tiene en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dice:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios“.

Ahora bien, las distintas modalidades que pueden adoptar estas ayudas y sus diferentes aplicaciones dan lugar a un distinto tratamiento tributario según la calificación que proceda otorgar a las mismas: subvenciones corrientes o de capital. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.

Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.

De acuerdo con el artículo 1º.1 de la Orden de 11 de diciembre de 2006, de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladores del programa para el fomento de las transformaciones de los contratos de carácter temporal en indefinidos y se procede a su convocatoria para el año 2007, la finalidad del programa es incentivar a las empresas que transformen sus contratos temporales en indefinidos, por lo que las subvenciones concedidas al amparo del mismo tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes.

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006 dispone que “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento”.

En desarrollo de este precepto, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece lo siguiente: “1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que, al no apreciarse la existencia de un período de generación superior a dos años y no corresponderse con ninguno de los supuestos que el artículo 25 del Reglamento del Impuesto califica como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, no resultará aplicable la reducción del 40 por 100 a la subvención concedida.

Como tal subvención corriente, a la misma se le deberá dar el tratamiento previsto en el método de estimación objetiva para las actividades incluidas en el anexo II de la Orden HAC/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2007 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), que en norma común 3 del anexo III establece:

“En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 27-1, 32-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 25-1


Discusión
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