La exención de indemnizaciones por despido conforme al artículo 7.e) LIRPF se condiciona a la "desvinculación efectiva" del trabajador. Cuando el trabajador reingresa en la misma entidad o en empresa vinculada en los tres años posteriores (participación ≥25% o ≥5% si valores negociados), se presume la falta de desvinculación y las cantidades devienen rendimientos del trabajo íntegramente gravados. En el supuesto de cambio de denominación social por tramitación concursal sin alteración sustancial de la estructura empresarial, la DGT rechaza la desvinculación y grava las indemnizaciones como rendimientos.
Hechos
El 26 de febrero de 2007 se acordó el despido colectivo de varios trabajadores.
Al día siguiente determinados trabajadores de los departamentos de administración y contabilidad vuelven a ser contratados de nuevo por la misma empresa, si bien bajo la denominación "..., en concurso", al objeto de realizar las labores necesarias para la tramitación del concurso necesario de acreedores.
Cuestión planteada
Tratamiento de la exención de las cantidades percibidas por indemnización por despido.
Contestación
Según dispone el párrafo primero del artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
No obstante, la exención de la indemnización, queda condicionada, tal y como dispone el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007 (R.D. 439/2007) “a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa”. Prosigue el citado precepto señalando que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley, del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros”.
En el caso planteado deberá entenderse que no existiría desvinculación ya que los trabajadores prestarían servicios para una empresa que en realidad es la misma para la que trabajaban, si bien se da la circunstancia de que se produce un cambio de nomenclatura en la empresa en atención al desempeño de determinados fines y objetivos, que en el supuesto concreto consisten en la realización de labores necesarias para la tramitación del concurso necesario de acreedores.
En definitiva, se entiende que no ha habido desvinculación efectiva de los trabajadores de la empresa según los términos arriba expuestos, por lo que los trabajadores deben declarar las indemnizaciones recibidas como rendimientos del trabajo plenamente sujetas al impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. R.D 439/2007, Art. 1