Las adjudicaciones hereditarias deben valorarse a fecha del fallecimiento del causante (devengo del ISD) conforme al artículo 24 de la Ley 29/1987. El artículo 27 LISD establece que cualquier aumento de valor detectado en comprobación se prorratea entre herederos según las normas sucesorias, salvo que el testador haya atribuido bienes específicamente a persona determinada, en cuyo caso el exceso afecta únicamente al adquirente de esos bienes. No existe obligación de "equilibrio" entre el valor declarado en el ISD y el de la escritura pública; la tributación se determina por el valor real a la fecha del devengo, independientemente de valoraciones anteriores.
Hechos
Los padres del consultante fallecieron hace unos años habiendo presentado los correspondientes Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente, junto con su hermana, desean proceder a realizar la escritura pública de aceptación de las herencias y de adjudicación de bienes.
Cuestión planteada
Si las adjudicaciones deben guardar el equilibrio para que no haya excesos en función del valor que se declaró en su momento por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o por el valor en el momento de realizar la escritura pública.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Respecto a la materia tributaria, el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) establece que en las transmisiones mortis causa, constituye la base imponible del impuesto el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
La valoración de dichos bienes y derechos ha de efectuarse en relación a la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria, y no la que existiera en otro momento anterior o posterior. En el Impuesto sobre Sucesiones, el artículo 24 de la Ley 29/1987 señala, con carácter general, que el devengo se produce el día del fallecimiento del causante, o bien cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, debiendo, en consecuencia estarse a tal fecha en lo relativo, tanto a la valoración de los bienes como a la determinación de la normativa tributaria aplicable.
Por otra parte, el artículo 27 de la misma norma legal recoge el principio de igualdad en la partición de herencia:
“1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.”
De la normativa expuesta se deduce que, sea cual sea la fecha de aceptación y adjudicación de la herencia, los efectos se retrotraen a la fecha de fallecimiento de los causantes y, por lo tanto, las valoraciones se deberán realizar en función del valor declarado en su momento, sin tenerse en cuenta el valor actual.
Si de la adjudicación de los bienes que forman parte de las herencias no se produce un exceso de adjudicación a favor de un hermano, por el que cada hermano se adjudicaría la mitad de la masa hereditaria, valorada a fecha de fallecimiento de los causantes, la escritura de aceptación y adjudicación de las herencias no tendrá que tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por otra parte se le informa que ni los rendimientos producidos por las cuentas corrientes, ni los dividendos de las acciones deben formar parte de la adjudicación de la misma por no formar parte del caudal hereditario al haberse producido con posterioridad al fallecimiento de los causantes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 9, 24 y 27