La operación de escisión parcial resulta aplicable el régimen especial fusiones y escisiones del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles del artículo 253 LSA; (ii) la segregación constituya una o varias ramas de actividad conforme al artículo 83.4 TRLIS (unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios); (iii) se mantenga al menos una rama en la transmitente; y (iv) los valores representativos del capital de las beneficiarias se atribuyan a los socios en proporción a sus participaciones.
Hechos
La sociedad consultante posee bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades agrícolas e inversiones inmobiliarias, algunas de las cuales están destinadas al arrendamiento, así como participaciones mayoritarias en el capital social de otras entidades dedicadas a la promoción inmobiliaria.
En la actualidad, se está planteando llevar a cabo una operación de escisión parcial, mediante la cual transmitirá el patrimonio inmobiliario, junto con los elementos necesarios para su gestión, a una sociedad de nueva creación, permaneciendo en la sociedad consultante el control de las participaciones mayoritarias previamente señaladas, así como los medios humanos y materiales necesarios para seguir desarrollando la actividad de gestión de cartera. La adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones
La finalidad de dicha operación consistirá en dividir los riesgos indirectos propios de la actividad promotora que desarrolla a través de las sociedades participadas, así como mejorar la gestión de las actividades realizadas, dotando de mayor eficacia a las tareas agrícolas y a la labor arrendaticia, mediante su transmisión a una entidad especializada y centralizando la actividad de gestión de participaciones mayoritarias, exclusivamente, en la sociedad escindida.
Cuestión planteada
Se plantea si a la operación de escisión parcial planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión parcial la operación mediante la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
Por su parte, el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión parcial.
Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 2/1998, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que las operaciones de escisión de sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las reglas de las sociedades anónimas en la medida en que les sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En la operación proyectada, la adjudicación a los socios de la sociedad escindida de participaciones en el capital de la beneficiaria se efectuará de manera proporcional a sus respectivas participaciones.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí misma el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que las actividades económicas que la adquirente desarrollará de manera autónoma existan también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de diferentes conjuntos patrimoniales afectados o destinados a las mismas. En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica, con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, que se segregan y transmiten a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad, la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el caso concreto planteado, la consultante manifiesta poseer bienes inmuebles afectos a una actividad agrícola e inversiones inmobiliarias, algunas de las cuales están destinadas al arrendamiento, así como participaciones mayoritarias en el capital social de otras entidades. Mediante la operación de escisión planteada segregará su patrimonio inmobiliario, junto con los medios necesarios para su gestión, transmitiéndolo a una sociedad de nueva creación, permaneciendo en sede de la escindida las participaciones mayoritarias en otras sociedades junto con los medios necesarios para su gestión. A partir de la información suministrada por la consultante no es posible determinar si el patrimonio inmobiliario segregado constituye una rama de actividad que cuente con la oportuna gestión y organización de medios materiales y personales diferenciados que permitan por sí mismos el desarrollo de una actividad económica, tanto en sede de la escindida como de la beneficiaria. En cualquier caso, las participaciones mayoritarias, junto con los correspondientes medios materiales y humanos necesarios para su gestión, que permanecen en sede de la consultante no constituyen una rama de actividad a los efectos establecidos en el TRLIS, por lo que la operación planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del mismo texto legal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83