La operación de canje de valores se acogerá al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS si la entidad adquirente obtiene mayoría de derechos de voto mediante atribución a los socios de valores representativos de su capital social con compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal, siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios en territorio español, UE u otro Estado (con valores españoles), y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Los motivos económicos válidos constituyen condición adicional cuyo cumplimiento debe acreditarse conforme a jurisprudencia y práctica administrativa consolidada sobre operaciones de concentración empresarial.
Hechos
La persona física consultante participa, junto con su esposa y sus tres hijos, en el 100% del capital de las siguientes entidades:
- A, dedicada a la fabricación de válvulas
- B, a la comercialización de válvulas y
- C a servicios relacionados con la propiedad inmobiliaria
A su vez, el consultante participa junto con su cónyuge en la sociedad D (72,82%).
Todas las entidades mencionadas anteriormente son residentes en territorio español.
Se plantean crear una nueva entidad familiar holding (H), en la cual sus socios serán únicamente el consultante, su cónyuge, y sus tres hijos, a la que aportarán todas las participaciones de las sociedades que posee el grupo familiar (A, B, C y D).
La operación se pretende realizar con la finalidad de centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrolla de las actividades participadas; permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; controlar la gestión de las empresas participadas por la nueva sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos; facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa.
Cuestión planteada
Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras (A, B, C y D) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% en cuanto a las sociedades A, B y C, y un 72,82% en relación a D), que con independencia de la residencia de los socios aportantes (el cónyuge, su mujer y sus tres hijos) las entidades aportadas son residentes en territorio español, y la entidad H, beneficiaria de la aportación, en la medida en que sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad centralizar la planificación y toma de decisiones con el objeto de incidir en el mejor desarrolla de las actividades participadas; permitir una diversificación de las actividades del grupo participando en nuevos negocios a través de la sociedad holding; controlar la gestión de las empresas participadas por la nueva sociedad holding con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa mediante políticas de colaboración en aspectos comerciales, técnicos y administrativos; facilitar la transmisión generacional del patrimonio empresarial dando entrada a nuevas generaciones mediante el oportuno protocolo familiar, facilitando el gobierno y planificación de las actividades de cada empresa. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2