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Consulta vinculante · V2018-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La renta derivada del cobro compensatorio en la operación descrita no es susceptible de exención conforme al régimen especial de escisiones del capítulo VIII del TRLIS. Aunque formalmente se transmite una rama de actividad, la atribución de participaciones sociales únicamente a uno de los socios (en lugar de proporcionalmente a todos ellos) desnaturaliza la operación, configurándola como separación de socio y no como escisión parcial. Por tanto, la renta genera tributación ordinaria sin diferimiento, independientemente de su asimilación contable a transmisión patrimonial o del reconocimiento que otorgue la normativa italiana.

escisión parcial rama de actividad proporcionalidad en la atribución de participaciones régimen especial fusiones y escisiones renta imputada neutralidad fiscal.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad residente en España, acogida al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, que posee una participación del 80% en el capital de una entidad residente en Italia, mediante adquisiciones sucesivas desde 2001. La filial es una entidad cuya actividad principal es la producción y comercialización de energía eléctrica y que mantiene participaciones significativas en otras entidades productoras y comercializadoras de energía eléctrica residentes en Italia.

Tras un acuerdo alcanzado entre la consultante y el socio que posee el 20% restante del capital de la filial italiana, se llevará a cabo una escisión parcial no proporcional de ésta que quedará sujeta al régimen de neutralidad previsto en Italia. Como consecuencia de la escisión parcial, la consultante poseerá el 100% de la filial y el otro socio el 100% de la entidad beneficiaria de la escisión.

Dado que los activos escindidos representan el 21,6% del valor total de la filial, el socio procederá a efectuar a la consultante pagos para compensar dicha segregación por valor superior al 20% de la filial.

Cuestión planteada

Si la renta que se devengue en la entidad consultante con motivo del cobro compensatorio puede gozar de la exención del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto es equiparable a la transmisión de un 1,6% del patrimonio de la filial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos del párrafo anterior”.

La alternativa que se plantea en el escrito de consulta consiste en la realización de una operación que no reúne los requisitos que el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS establecen para dichas operaciones. La escisión parcial aplicable a un caso como el planteado, donde sólo hay una sociedad beneficiaria de la operación, requeriría que las acciones o participaciones sociales de la entidad beneficiaria de la misma se atribuyeran a los accionistas de la sociedad que se escinde de manera proporcional a sus respectivas participaciones, lo que supondría que todos los socios recibieran acciones de la entidad beneficiaria de la escisión. Sin embargo, la operación planteada en este caso, que no atribuye participaciones a todos los socios de la entidad, sino sólo a uno de ellos parece encuadrarse en un concepto de separación de socios, operación que no tiene cabida en el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Acorde con lo señalado, tampoco tiene cabida dicha operación en el artículo 2 de la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros. Por tanto, aún cuando de acuerdo con la normativa fiscal italiana esta operación se acoja a un régimen de neutralidad similar al español, no procederá la aplicación de éste último, al no cumplirse la definición de escisión parcial recogida en el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, de manera que las rentas que se generen en el socio con ocasión de la operación planteada no tendrán ningún diferimiento.

No obstante, en la medida en que la operación descrita consiste en la transmisión del 21,6% del patrimonio de la entidad escindida a una nueva sociedad, y que las acciones que mantiene el socio residente en España con ocasión de la operación de separación de socios representan el 78,4% del patrimonio de la misma, el pago compensatorio que recibe la consultante por el 1,6% del otro socio, debe equipararse a la transmisión de dicho porcentaje de participación a éste. Por tanto, la renta que se genere en la operación deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Si bien, en la medida en que las participaciones poseídas cumplan los requisitos del artículo 21 del TRLIS, la renta generada con ocasión del pago compensatorio estarán exentas, lo cual no puede valorarse al no aportarse hechos en la consulta que permitan determinar su cumplimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21


Discusión
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