Las compensaciones percibidas por inversores en deuda subordinada o participaciones preferentes a partir de 1.1.2013, como consecuencia de acuerdos con entidades emisoras, integran la base imponible del IRPF conforme a la disposición adicional 44 de la LIRPF. El contribuyente podrá optar entre: (i) el tratamiento general con las especialidades del apartado 2, o (ii) un régimen especial que permite imputar dichas compensaciones junto con las rentas positivas o negativas derivadas de operaciones anteriores de recompra, suscripción o canje y transmisión de valores, siendo relevante en esta última opción la fecha de ejercicio, el carácter de ganancia/pérdida patrimonial y, en su caso, la aplicabilidad de la reducción del 40% en transmisiones de valores adquiridos hace más de un año.
Hechos
En el año 2013 y el marco del Plan de Reestructuración de la entidad consultante, se realizó la recompra (en unos casos voluntaria y en otros obligatoria en virtud de la Resolución de 5 de abril de 2013 del FROB) de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas emitidas por las Cajas de Ahorros accionistas de la entidad.
La recompra se condicionó a la reinversión automática del importe efectivo recibido en la suscripción de acciones o/y obligaciones convertibles.
Adicionalmente se aprobó un incentivo de permanencia de las acciones recibidas en el canje a percibir por sus titulares.
En el año 2015 y para evitar la interposición de demanda judicial, la entidad formaliza acuerdos con los inversores, realizándose posteriormente un acto de conciliación judicial.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las compensaciones percibidas por los inversores e incidencia fiscal en las operaciones realizadas anteriormente.
Contestación
El procedimiento para alcanzar el acuerdo se inicia con una reclamación del cliente/inversor ante la entidad consultante y relacionada con la comercialización de los valores, solicitando la devolución del capital invertido en la suscripción/compra de las obligaciones subordinadas/participaciones preferentes.
En resolución de dicha reclamación, se alcanza un acuerdo entre las partes, por el cual el inversor reintegra a la entidad consultante los valores recibidos (acciones o/y obligaciones convertibles) en virtud del canje de los valores iniciales (obligaciones subordinadas/participaciones preferentes), obligándose la entidad consultante a abonar una determinada cantidad al inversor.
Esta compensación se cuantifica por diferencia entre el capital invertido (suscripción/compra de obligaciones subordinadas/participaciones preferentes) y los importes obtenidos procedentes de los valores iniciales y de los valores recibidos en el canje (incluyendo los procedentes de la transmisión de derechos de suscripción de la ampliación de capital realizada en 2014, así como el incentivo de permanencia de las acciones).
En el ámbito fiscal debe señalarse que, al percibirse una cantidad como consecuencia del acuerdo alcanzado entre la entidad consultante y el inversor, resulta de aplicación la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre); disposición aprobada con efectos desde 1 de enero de 2013 por el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de mayo, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
1. Los contribuyentes que perciban compensaciones a partir de 1 de enero de 2013 como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, podrán optar por aplicar a dichas compensaciones y a las rentas positivas o negativas que, en su caso, se hubieran generado con anterioridad derivadas de la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a las rentas obtenidas en la transmisión de estos últimos, el tratamiento que proceda conforme a las normas generales de este Impuesto, con la especialidades previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, o el siguiente tratamiento fiscal:
a) En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.
b) No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere la letra a) anterior.
En caso de que el plazo de presentación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior hubiera finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015, la autoliquidación complementaria deberá practicarse, en su caso, en el plazo de tres meses desde la citada fecha.
2. Los contribuyentes que perciban en 2013 o 2014 las compensaciones previstas en el apartado 1 de esta disposición adicional y apliquen las normas generales del Impuesto, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario derivado de la compensación percibida en la parte del saldo negativo a que se refiere la letra b) del artículo 48 de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, que proceda de pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones recibidas por las operaciones de recompra y suscripción o canje que no hubiese podido ser objeto de compensación en la base imponible general conforme al segundo párrafo de la citada letra b). El importe de dicha minoración reducirá el saldo pendiente de compensar en ejercicios siguientes.
3. En todo caso se entenderán correctamente realizadas las retenciones efectivamente practicadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2015 sobre las compensaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional.
4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.
5. A efectos de la aplicación de lo previsto en esta disposición adicional, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria».
Conforme a esta disposición adicional de la Ley 35/2006, el contribuyente podrá, respecto de las operaciones realizadas, aplicar las reglas generales del Impuesto dando a cada una de las operaciones un tratamiento independiente o bien, opcionalmente, podrá aplicar las reglas especiales contenidas en la citada disposición.
Conviene precisar que la opción fiscal entre una alternativa y otra se circunscribe a la recompra y suscripción o canje por otros valores, así como a la entrega de los valores recibidos y a la compensación percibida como consecuencia del acuerdo. Por tanto, en cualquiera de las dos alternativas se mantiene el tratamiento fiscal de los intereses percibidos de los valores iniciales y de los valores recibidos en el canje, así como del incentivo de permanencia generado por las acciones, los cuales habrán sido consignados en las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios en que hayan sido exigibles.
I. TRATAMIENTO APLICABLE SEGÚN LAS NORMAS GENERALES DEL IMPUESTO
1. Tratamiento fiscal correspondiente a la recompra de participaciones preferentes/deuda subordinada y suscripción simultánea de acciones o/y obligaciones convertibles
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.”
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006 dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, esta operación de recompra genera un rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la Resolución del FROB y el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran.
Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputa al período impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momento de la recompra.
En aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro. Su integración y compensación se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley (según redacción vigente en 2013, período impositivo de la recompra) y la disposición adicional trigésima novena añadida a la Ley 35/2006 con efectos desde 1 de enero de 2014.
Por lo que se refiere a la retención a cuenta, debe precisarse que en caso de obtenerse un rendimiento del capital mobiliario positivo, este no estará sometido a retención cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 75.3.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) que dispone:
“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
(…)
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
(…)”
2. Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo
En cuanto a la compensación percibida derivada del acuerdo, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo respecto a cantidades abonadas en virtud de reclamaciones de clientes alegando haber recibido una información incorrecta sobre la inversión realizada. Entre otras, puede citarse la consulta vinculante V3205-13:
«… primero se ha efectuado la conversión, entregándose las acciones y, posteriormente, en virtud de reclamación del cliente y a consecuencia de no haberse recuperado el importe total de la inversión, el banco le abona una cantidad adicional a la que deriva de la operación de conversión. Por tanto, esta cantidad adicional no forma parte del valor de conversión y… se califica de rendimiento del capital mobiliario, debiendo imputarse al período impositivo en que se haya producido su exigibilidad.»
Por tanto, dicha compensación se considerará, en todo caso, rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, que deberá imputarse al período impositivo en que sea exigible por el cliente.
Este rendimiento de capital mobiliario –dado que en el caso planteado, con motivo del acuerdo, las acciones o/y obligaciones convertibles se entregan a la entidad consultante- se computará por diferencia entre el importe de la compensación percibida y el valor de adquisición de las acciones o/y obligaciones convertibles entregadas.
El valor de adquisición de las acciones o/y obligaciones convertibles será el fijado en la Resolución del FROB a efectos del canje y minorado, en el caso de acciones, en el importe percibido por la transmisión de derechos de suscripción de la ampliación de capital realizada en 2014.
La compensación, al considerarse rendimiento del capital mobiliario, estará sometida a retención a cuenta.
Respecto a la base de retención, el artículo 93.1 del Reglamento del IRPF establece con carácter general que será “la contraprestación integra exigible o satisfecha”. No obstante, dado que en el caso planteado, el inversor entrega los valores recibidos en el canje, deberá descontarse el valor de adquisición de los valores entregados (valor determinado anteriormente) y la diferencia resultante positiva constituirá la base de retención.
En cuanto al reintegro a la entidad consultante de las acciones o/y obligaciones convertibles recibidas en virtud del canje, realizado con motivo del acuerdo, debe precisarse que no tiene ningún efecto fiscal en el IRPF.
II. TRATAMIENTO OPCIONAL CONFORME A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA DE LA LEY 35/2006
1. Tratamiento fiscal correspondiente a la recompra de participaciones preferentes/deuda subordinada y suscripción simultánea de acciones o/y obligaciones convertibles
Conforme al apartado 1.b) de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, al no tener efectos tributarios la recompra y suscripción o canje efectuados, no procederá computar rendimiento del capital mobiliario derivado de esta operación.
En consecuencia, si el contribuyente hubiera declarado previamente un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de dicha operación (según el punto I.1 anterior) deberá practicarse autoliquidación complementaria en los términos señalados en el citado apartado 1.b).
2. Tratamiento fiscal de la compensación percibida derivada del acuerdo
De acuerdo con el apartado 1.b) de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, la percepción de la compensación determinará la obtención de un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios, conforme al artículo 25.2 de la Ley 35/2006, que se calculará por la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. En el caso de acciones, a esa diferencia habrá que añadir el importe percibido por la transmisión de derechos de suscripción de la ampliación de capital realizada en 2014.
Dicho rendimiento del capital mobiliario se imputará al período impositivo en que la compensación sea exigible por su perceptor, a tenor de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006.
Constituye renta del ahorro y su integración y compensación en la base imponible del ahorro se realizará conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 y la disposición adicional trigésima novena de la Ley 35/2006.
La compensación percibida, por tratarse de rendimientos del capital mobiliario, estará sometida a retención a cuenta. La base de retención será la expuesta anteriormente en el punto I.2 de la consulta, al ser esta regla especial una opción individual del inversor que la entidad consultante no tiene por qué conocer.
En cuanto al reintegro a la entidad consultante de las acciones o/y obligaciones convertibles recibidas en virtud del canje, realizado con motivo del acuerdo, debe precisarse que no tiene ningún efecto fiscal.
Finalmente, cabe señalar que conforme al apartado 5 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, a efectos de la aplicación de lo previsto en la citada disposición adicional, el contribuyente deberá presentar un formulario que permita identificar las autoliquidaciones afectadas, y que estará disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-2, 49, DA 39, DA 44
RD 439/2007 arts. 75-3-e, 93-1