El tipo reducido del 8% se aplica exclusivamente a aparatos y productos cuya configuración objetiva los destine esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas o a prevención/diagnóstico/tratamiento sanitario. La DGT descarta extensión a productos de uso mixto (sanitario y otros) independientemente del destinatario, así como a insumos utilizados en su fabricación. La aplicabilidad depende de la naturaleza intrínseca del producto, no de su utilización real o del destino final del adquirente.
Hechos
La entidad consultante comercializa productos sanitarios cerámicos y de gres destinados al equipamiento de cuartos de baño, habiendo añadido a su catálogo una línea diferenciada de productos diseñados para personas con movilidad reducida, si bien pueden ser usados igualmente por personas sin deficiencias de movilidad.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los anteriores productos.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
El referido precepto legal se corresponde con la categoría 3 del Anexo III de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone la posible aplicación del tipos reducidos a “los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos (…).”.
El tipo impositivo reducido del 8 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable, en primer lugar, a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
De la información disponible no puede concluirse que los sanitarios comercializados por la consultante reúnan los requisitos citados por lo que, a falta de otros elementos de prueba tributarán al tipo general del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. - 91-Uno-1-6º