Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen fiscal especial, capítulo VIII ... · DGT V2020-12
Consulta vinculante · V2020-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de participación mayoritaria mediante atribución de valores y compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal) y, por tanto, puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII TRLIS, siempre que se satisfagan los dos requisitos condicionantes del artículo 87.1: (i) que los socios sean residentes en España, UE u otro Estado con valores representativos de entidad residente en España, y (ii) que la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. La DGT confirma la encuadrabilidad de la operación en la definición normativa sin integración de ganancias patrimoniales en la base imponible.

Canje de valores régimen fiscal especial capítulo VIII título VII TRLIS mayoría de derechos de voto compensación en dinero 10% neutralidad fiscal

Hechos

Las personas físicas V, A, M, R y B son propietarios en pleno dominio de la totalidad de las participaciones de la entidad consultante.

Los mismos socios en idéntica participación son propietarios de la entidad N, en pleno dominio.

Las personas físicas A y V disponen de las participaciones de la entidad S, en un 49% y 51% respectivamente.

El referido grupo se dedica desde hace más de 50 años a la mecánica y el tratamiento de carrocería del automóvil. La entidad N se dedica al tratamiento de la chapa y pintura del automóvil, la entidad S a la mecánica del automóvil y la entidad consultante pretende convertirse en una entidad holding del futuro grupo que pretende canalizar el desarrollo de los negocios de la familia, gestionando las participaciones de las entidades N y S.

Se plantea realizar una reestructuración empresarial en virtud de la cual los socios personas físicas realizarían una aportación no dineraria del 100% de las participaciones que tienen en las entidades N y S a la entidad consultante que realizaría la correspondiente ampliación de capital. Operación que tiene la consideración de canje de valores.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Crear una estructura económico-financiera más eficaz.

-Minimizar los costes a través de una gestión especializada y diferenciada.

-Proteger los intereses de la familia ante posibles situaciones de insolvencia o riesgos de fracaso de las líneas de negocio.

-Conseguir el crecimiento del área de chapa y pintura, evitando riesgos entre los negocios ante la situación de inestabilidad económica actual del sector y poner en salvaguarda la línea de negocio de chapa y pintura respecto de la de mecánica.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y en (N y S) la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de racionalizar y crear una estructura económico financiera más eficaz, minimizar los costes a través de una gestión más especializada y diferenciada de dichos elementos, proteger los intereses familiares ante posibles situaciones de insolvencia y riesgos de fracaso de las líneas de negocio y poner en salvaguarda la línea de negocio de chapa y pintura respecto de la de mecánica. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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