Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención Impuesto sobre Hidrocarburos, autoconsumo sujeto... · DGT V2021-10
Consulta vinculante · V2021-10
IE Vinculante DGT
Síntesis

El gasóleo destinado a producción de electricidad en central eléctrica autorizada accede a la exención del artículo 51.2.c de la Ley 38/1992, condicionada —salvo para operaciones de autoconsumo sujetas— al trazado y marcado reglamentario del hidrocarburo. Las operaciones de autoconsumo sujetas realizadas en depósito fiscal (consumo interno del establecimiento en régimen suspensivo) quedan excepcionadas de ese requisito de trazabilidad, por lo que la DGT confirma que no existe obligación de trazar ni marcar el gasóleo cuando concurren esos presupuestos: autorización de central eléctrica, actividad comprendida en la Ley 54/1997 y consumo interno del mismo establecimiento en régimen suspensivo.

Exención Impuesto sobre Hidrocarburos autoconsumo sujeto régimen suspensivo central eléctrica autorizada trazadores y marcadores depósito fiscal.

Hechos

La consultante es titular de un establecimiento de producción de electricidad donde se utiliza gasóleo marcado y trazado en dicha producción. El mismo establecimiento está autorizado como depósito fiscal de hidrocarburos.

Cuestión planteada

¿Se puede considerar el consumo de gasóleo en la producción de electricidad como autoconsumo sujeto, pero exento, no existiendo, por tanto, la obligación de trazar y marcar el gasóleo consumido?

Contestación

El apartado 2 del artículo 51 de Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29) establece, entre los supuestos de exención en el Impuesto sobre Hidrocarburos, el siguiente:

“La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:

(…)

c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.

Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.

(…)

La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Impuestos Especiales señala, por lo que se refiere a los conceptos y definiciones a aplicar en los Impuestos Especiales de Fabricación, que:

“A efectos de este título, se entenderá por:

(…)

3. Autoconsumo: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.”.

En primer lugar debe señalarse que, de las manifestaciones vertidas en el escrito de la consultante, se concluye que produce electricidad en el mismo establecimiento que ha sido autorizado como depósito fiscal de hidrocarburos. En relación con este hecho, esta Subdirección General desconoce la documentación o extremos determinantes de tal situación.

Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones de autoconsumo sujetas a las que se refiere el transcrito último párrafo del artículo 51.2 de la Ley de Impuestos Especiales que pueden realizarse en régimen suspensivo en un depósito fiscal son operaciones que, si bien no pueden considerarse jurídicamente hechas en el mismo depósito fiscal, sí tienen lugar en el interior del establecimiento. En este sentido, sólo podrá considerarse que existe una operación de autoconsumo sujeta en un depósito fiscal de hidrocarburos en el caso de que la central eléctrica o combinada en la que se produce la electricidad a partir de hidrocarburos se encuentre en el recinto del establecimiento autorizado como depósito fiscal de hidrocarburos, de acuerdo con la documentación aportada por su titular a efectos de la solicitud de autorización por el Centro Gestor. Si así fuera, no sería exigible la incorporación de los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido para que, con el cumplimiento del resto de requisitos previstos legal y reglamentariamente, pueda ser aplicable la exención contemplada en la letra c) del artículo 51.2 de la Ley de Impuestos Especiales.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 51-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion