Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. bienes de inversión, valor de adquisición, sujeción al IV... · DGT V2021-11
Consulta vinculante · V2021-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los componentes individuales del sistema de alarma no califican como bienes de inversión para quien los adquiere si su valor unitario es inferior a 3.005,06 euros, incluso si posteriormente se instalan en una empresa. Sin embargo, el sistema de alarma completo instalado sí tendrá consideración de bien de inversión para su destinatario final (empresario o profesional) cuando la factura de entrega del bien acabado supere dicho umbral de 3.005,06 euros, siempre que quien lo instala sea sujeto pasivo del IVA por esa operación.

bienes de inversión valor de adquisición sujeción al IVA bien corporal mueble destinatario empresario umbral tres mil euros

Hechos

La empresa consultante está instalando un sistema de alarma, cuyos componentes (piezas, cámaras, mecanismos de control) tiene un valor en factura menor de 3.005,06 euros, tomadas individualmente, aunque en su conjunto el importe total de la instalación supera esa cantidad.

Cuestión planteada

Calificación de dichos bienes como bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.”.

El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005, 06 euros).

A efectos de lo expuesto en el párrafo anterior, debe entenderse como valor de adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto, excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre la correspondiente operación, en su caso.

2.- De la redacción del escrito de consulta no se desprende con claridad si el consultante es sujeto pasivo del Impuesto por la instalación del sistema de alarma, ni quien tiene la condición de destinatario de los componentes del sistema, así como del sistema completo instalado.

En todo caso, si el empresario consultante fuera el adquirente de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (componentes de un sistema de alarma), que va a realizar la instalación del sistema de alarma para su propia empresa, dichos bienes, individualmente considerados, no tendrán la consideración para el consultante de bien de inversión, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que su valor de adquisición, reflejado en factura, fue inferior a 3.005,06 euros, según se describe en el escrito de consulta.

Por el contrario, si el empresario consultante que instala dicho sistema, fuera sujeto pasivo del Impuesto por dicha operación y la factura que emitiere al destinatario de dicho bien (sistema de alarma completo) fuera, como se señala en la consulta, por un importe superior a 3.005,06 euros, dicho bien tendría la consideración de bien de inversión para su destinatario, empresario o profesional, a efectos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 108


Discusión
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