En la escisión parcial con reducción de capital social por amortización selectiva de valores, la ganancia o pérdida patrimonial del socio persona física se calcula por diferencia entre el valor de mercado de las acciones de la sociedad escindida recibida y el valor de adquisición del título amortizado. Cuando la reducción de capital no se instrumenta por amortización de acciones sino por reducción proporcional de su valor nominal, el valor de adquisición imputable a la operación se determina aplicando al precio de compra histórico el porcentaje que representa la reducción nominal (en el caso concreto, 55,40 % del valor de adquisición original), generando una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro del contribuyente.
Hechos
El consultante manifiesta que es accionista de una sociedad anónima que se ha escindido parcialmente, y que como consecuencia de la escisión la sociedad anónima ha reducido su capital social mediante disminución del valor nominal de todas las acciones, que pasan de un valor nominal de 361 a 161 euros, reduciéndose asimismo reservas legales y voluntarias y recibiendo el consultante participaciones sociales correspondientes a una sociedad beneficiaria de la escisión.
El consultante tiene 30 de las 300 acciones en que se divide el capital social. 15 fueron adquiridas por donación en 1992 y las otras 15 fueron adquiridas también por donación en 2007, a la que se aplicó la exención de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 33.2.c) de la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas, por lo que conservarían a efectos del Impuesto las fechas y valores de adquisición correspondientes al donante, que las adquirió en 1972. Las acciones han experimentado varios aumentos de su valor nominal originario, como consecuencia de varias ampliaciones de capital con aportaciones dinerarias de los socios realizadas en varios ejercicios.
La operación no se ha acogido al régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Contestación
Dado lo limitado de los datos aportados en lo referente a la operación que el consultante califica como escisión parcial, se parte de la consideración de que la naturaleza de la operación es la manifestada por el consultante.
El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente:
“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”
Las ganancias o pérdidas patrimoniales así obtenidas se integrarán en la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).
En consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el socio persona física en la escisión, se determinará por diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades beneficiarias de la escisión recibidas, y el valor de adquisición de las acciones o participaciones de la sociedad escindida amortizadas.
En el presente caso, la reducción de capital social de la sociedad escindida no se instrumenta mediante amortización de acciones, sino mediante la reducción parcial de su valor nominal, debiendo tener en cuenta que dicha reducción afecta a todas las acciones del consultante, cuyo nominal pasa de 361 a 161 euros.
Teniendo en cuenta lo anterior, el importe del valor de adquisición de cada acción afectado por la escisión, será la parte del valor de adquisición total de cada acción que proporcionalmente corresponda a la reducción del capital social imputable a cada acción. Es decir, el porcentaje del valor nominal reducido respecto al valor nominal total de cada acción. En el presente caso, un 55,40 por cien, al reducirse 200 euros sobre un valor nominal por acción de 361 euros.
Debe tenerse en cuenta a su vez que cada una de las acciones tiene partes adquiridas en distintas fechas, ya que se han producido sucesivos aumentos de capital por aportaciones de los socios, que se han instrumentado mediante aumentos del valor nominal de cada acción y no mediante la emisión de nuevas acciones. En consecuencia, dentro del valor de adquisición afectado por la escisión en cada una de las acciones, habrá que distinguir la parte adquirida en cada momento.
Así, la parte correspondiente a la adquisición realizada por donación, tendrá como fecha de adquisición y valor de adquisición los correspondientes a dicha donación. No obstante, en el caso de las 15 acciones donadas en 2007 a las que les ha resultado de aplicación la exención de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 33.2.c) de la LIRPF, la fecha y valor de adquisición correspondientes a la donación serán la fecha y el valor en que fueron adquiridas por el donante. La parte correspondiente a cada una de las aportaciones realizadas en las ampliaciones de capital posteriores, tendrá como fecha y valor de adquisición las correspondientes a dichas aportaciones. Como antes se refirió, la parte del valor de adquisición afectada por la escisión correspondiente a cada uno de dichos componentes será el 55,40 por cien del valor de adquisición atribuible a cada componente.
Debe tenerse en cuenta que a la ganancia patrimonial correspondiente a la parte o partes de cada acción que hubieran sido adquiridas antes de 31 de diciembre de 1994, el consultante podría aplicarle los coeficientes de reducción de dicha ganancia patrimonial establecidos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.
Por ello, dentro del valor de mercado de cada una de las participaciones sociales, debe distinguirse la parte de dicho valor que corresponde a cada uno de las partes o componentes antes referidos, a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada por cada uno de dichos componentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Artículos 33, 37, 49 y disposición transitoria novena.