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Consulta vinculante · V2022-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El incumplimiento del deber de retención en la fuente sobre rendimientos del trabajo (art. 101.2 LIRPF) no permite al retenedor efectuar deducción alguna de los ingresos del trabajador ni reclamarle cantidades por retenciones no practicadas. El sujeto obligado a retener asume la obligación de ingreso en el Tesoro sin que el incumplimiento de la retención excusa de tal obligación, generando una brecha entre la obligación tributaria de ingreso del retenedor y la ausencia de mecanismo para su recuperación vía el perceptor.

retención en la fuente rendimientos del trabajo obligación de ingreso a cuenta retenedor sujeto obligado incumplimiento de retención.

Hechos

La consultante es funcionaria de un organismo autónomo de una diputación provincial. En 2003, las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo le fueron incorrectamente practicadas, exigiéndole ahora (en 2006) el organismo pagador el reintegro de las cantidades no retenidas en su día.

Cuestión planteada

Se pregunta si es correcta la repercusión.

Contestación

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 101 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101, no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 101


Discusión
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