La amortización del usufructo como inmovilizado inmaterial se rige por la vida útil contable coincidente con el plazo de duración del derecho (20 años en el supuesto), sin sujeción al límite de la décima parte anual del artículo 11.5 TRLIS, por cuanto el usufructo tiene fecha cierta de extinción y, por tanto, escapa al régimen restrictivo reservado a intangibles sin determinación temporal.
Hechos
La entidad consultante va a adquirir el usufructo de dos inmuebles en los cuales desarrollará su actividad de clínica dental. La duración del usufructo es de 20 años.
Cuestión planteada
Amortización del usufructo
Contestación
1º. El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Al respecto, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que el inmovilizado inmaterial se amortizará sistemáticamente en función de su vida útil.
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 11 del TRLIS dispone que:
“5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:
Las amortizaciones de las marcas.
La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a 10 años, en cuyo caso el límite máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.”
El caso planteado, dado que no se encuentra incluido en la limitación establecida en el apartado 5 del artículo 11 del TRLIS, al tener fecha cierta de extinción el inmovilizado inmaterial adquirido, el criterio de amortización de dicho elemento será el previsto en la norma contable, es decir, se amortizará en función de su vida útil, coincidente con el plazo de 20 años de duración del usufructo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 11