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Consulta vinculante · V2023-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago de cuotas de Seguridad Social por la sociedad constituye retribución en especie del administrador cuando representa compensación por su obligación de cotizar. Sin embargo, cuando tales cuotas se abonan como devolución de un préstamo previo de los socios administradores, no existe retribución en especie en la parte correspondiente a la amortización del préstamo, sin perjuicio de aplicar las reglas de valoración de operaciones vinculadas al préstamo subyacente conforme al artículo 16 LIS.

retribución en especie rendimientos del trabajo operaciones vinculadas préstamo entre administrador y sociedad valor de mercado administrador trabajador autónomo.

Hechos

Préstamo de los socios administradores a la entidad consultante. En devolución del préstamo, la sociedad satisface las cuotas de la Seguridad Social de los socios administradores.

Cuestión planteada

Existencia de retribución en especie por el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Contestación

El artículo 46.1 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Evidentemente, y así lo viene manteniendo este Centro Directivo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, al corresponder la obligación de cotizar al administrador, su pago por parte de la sociedad en la que aquél ejerce su cargo da lugar a una retribución en especie del trabajo.

No obstante, en el caso consultado el pago de las cuotas de la Seguridad Social lo realiza la sociedad como devolución de un préstamo que le habían efectuado los socios administradores, por lo que no cabe apreciar la existencia de retribución alguna respecto al pago de aquellas cuotas en cuanto se correspondan con la devolución del préstamo.

Todo ello, sin perjuicio de la aplicación al préstamo de las reglas de valoración que para las operaciones vinculadas entre una sociedad y sus administradores establece, por remisión del artículo 44 de la Ley del Impuesto, el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 46


Discusión
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