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Consulta vinculante · V2023-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores cumple los requisitos del artículo 85.3 del TRLIS (adquisición de participaciones mayoritarias mediante atribución de valores sociales con compensación dineraria no superior al 10%). La DGT confirma asimismo que los motivos económicos alegados resultan válidos conforme al artículo 96.2 del TRLIS, permitiendo acceder al régimen fiscal de neutralidad en el canje, siempre que se mantengan los requisitos de residencia del socio (UE o España) y de la entidad adquirente (residente española o sujeta a la Directiva 90/434/CEE) y que los valores recibidos conserven idéntica valoración fiscal que los canjeados.

canje de valores mayoría de derechos de voto régimen especial fusiones y escisiones motivos económicos válidos neutralidad fiscal compensación dineraria participación mayoritaria.

Hechos

Un grupo familiar posee participaciones en las sociedades que se detallan a continuación:

-Sociedad A, dedicada a la promoción inmobiliaria. Sus partícipes son:

-Padre: 36,78%

-Madre: 36,76%

-Hijo 1: 24,82%

-Hijo 2: 1,64%

-Sociedad B, dedicada a la promoción inmobiliaria de terrenos y explotación agrícola. Sus partícipes son:

-Padre:99,99%

-Hijo 1: 0,01%

-Sociedad C, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y explotación agrícola. Sus partícipes son:

- Padre: 90%

- Tercero socio persona jurídica: 10%

-Sociedad D, dedicada a la actividad de explotación agrícola. Sus partícipes son:

-Madre: 23%

-Hijo 2: 30%

-Sociedad C: 33,54%

-Entidad consultante X: 13,46%

-Sociedad E, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos. Sus partícipes son:

-Padre:90%

-Tercero socio persona jurídica:10%

Los partícipes personas físicas de todas las sociedades mencionadas que forman el grupo familiar desean evitar la dispersión accionarial, facilitar la percepción externa del grupo, racionalizar y organizar su patrimonio empresarial, y que todas ellas se rijan bajo una única dirección, centralizando la toma de decisiones, de la gestión y del control sobre las mismas, y de esta forma aprovechar las sinergias que pudieran surgir entre ellas. Se pretende para ello aportar a la entidad consultante (X), mediante la oportuna ampliación de capital, participaciones en cada una de las sociedades descritas que supongan más del 50% del capital de cada una de ellas. A cambio los socios recibirán en su debida proporción acciones de la consultante.

Cuestión planteada

1. ¿Cumple la operación descrita los requisitos previstos en el artículo 85.3 del TRLIS?

2. ¿Los motivos esgrimidos pueden considerarse como válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS?

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores.

En relación con las operaciones de canje de valores, el artículo 83.5 del TRLIS prevé:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones mayoritarias señaladas en el escrito de consulta, cumplen los requisitos señalados, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

El artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por finalidad facilitar la percepción externa del grupo, racionalizar y organizar su patrimonio empresarial, y que todas ellas se rijan bajo una única dirección, centralizando la toma de decisiones, de la gestión y del control sobre las mismas, y de esta forma aprovechar las sinergias que pudieran surgir entre. Si la operación Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004


Discusión
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