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Consulta vinculante · V2023-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del TRLIS siempre que: (i) cumpla formalmente los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los sustantivos del artículo 83.1 TRLIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores, compensación en dinero ≤10%); (ii) no tenga como objetivo principal el fraude o evasión fiscal; y (iii) se justifiquen motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) que excluyan la mera búsqueda de ventaja fiscal.

Fusión régimen fiscal especial capítulo VIII TRLIS disolución sin liquidación fraude fiscal motivos económicos válidos

Hechos

La sociedad consultante tiene por objeto social:

-La prestación de servicios de consultoría y asistencia para la mejora de la productividad en el entorno de pymes, micropymes y autónomos, que podría conllevar la introducción de NTIC (nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones) en los procesos productivos.

-La promoción, organización y realización de acciones informativas de cualquier tipo, presenciales, bien mediante soportes escritos, audiovisuales y on line sobre el objeto principal de la sociedad.

-Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.

-La comercialización, suministro o distribución de productos relacionados con tecnologías de la información o cualesquiera otro tipo de tecnologías informáticas y sus aplicaciones.

La entidad P por su parte, tiene por objeto social:

-La asistencia informática para la resolución de problemas e incidencias al usuario final, ya sea a empresas, personas físicas y jurídicas u organismos públicos o privados, a través de cualquier sistema.

-El desarrollo propio, compra y comercialización de contenidos y servicios de valor añadido para soportes interactivos.

Ambas sociedades desempeñan su actividad de forma independiente, sin bien la entidad P tiene subcontratadas a la entidad consultante, algunas de sus tareas operativas tales como labores de mantenimiento.

Ambas sociedades realizan actividades comerciales a través de canales de distribución/prescripción de servicios, tales como entidades financieras, asesores de negocio, gestorías. La búsqueda de estos canales, requiere un gran esfuerzo comercial, tanto desde el punto de vista económico como de recursos humanos, y actualmente es realizado de forma duplicada. Además en caso de ser realizado en paralelo por ambas compañías introduce dudas en el mercado, en un ámbito donde el principio del éxito es la confianza.

La cartera de clientes actual de cada compañía es objetivo claro y necesario, de la otra compañía.

Una vez realizado un análisis de la situación patrimonial, financiera y estratégica de las dos sociedades, se ha llegado a la conclusión de que para poder mantener la actividad de ambas es imprescindible acometer una importante reestructuración empresarial mediante una operación de fusión por absorción, para lo cual una de las dos entidades transmite en bloque a la otra entidad ya existente, su patrimonio social mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad, y en su caso, de una compensación que no exceda del 10% del valor nominal, o a falta del valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes:

-Desarrollar un plan estratégico a medio y largo plazo, único para ambas sociedades, con actividades claramente sinérgicas, en el ámbito de las nuevas tecnologías y la sociedad de la información.

-Disponer de una estructura de costes administrativos y financieros única, eliminando redundancias, simplificando obligaciones mercantiles, contables y fiscales, a la vez que agilizando la toma de decisiones organizativas.

-Definir una estructura comercial única para la gestión de la venta directa a través de comerciales en plantilla.

-Desarrollar un plan comercial y de desarrollo de canal indirecto común que optimice los resultados.

-Mejorar la imagen frente a terceros, eliminando la confusión entre sociedades con actividades similares.

-Fortalecer y completar, la cartera de productos y servicios ofrecidos al mercado, impulsando además la estrategia de internacionalización iniciada ya por la entidad consultante.

-Definir un plan de I+D+i conjunto que permita la definición de nuevos servicios y la rápida introducción de los mismos en el mercado.

Cuestión planteada

Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del TRLIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de desarrollar un plan estratégico a medio y largo plazo único para ambas sociedades con actividades sinérgicas, disponer de una estructura de costes administrativos y financieros única simplificando las obligaciones mercantiles, contables y fiscales, definir una estructura comercial única para la gestión y la venta, desarrollar un plan comercial y de desarrollo que optimice los resultados, mejorar la imagen frente a terceros, fortalecer y completar la cartera de productos y servicios ofrecidos al mercado y definir un plan de I+D+i que permita la definición de nuevos servicios y su introducción en el mercado. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 83


Discusión
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