La venta posterior de inmuebles adjudicados por disolución de sociedad genera dos ganancias o pérdidas patrimoniales diferenciadas según el IRPF: la primera en el momento de la disolución (diferencia entre valor de mercado de los bienes recibidos y valor de adquisición de la participación), y la segunda en la venta posterior (diferencia entre ese valor de mercado y el precio de enajenación). El transcurso del tiempo entre disolución y venta es fiscalmente indiferente para la cuantificación de las rentas, aunque sí afecta a la prescripción y al régimen de imputación temporal de pérdidas patrimoniales.
Hechos
Hace unos 8 años, la consultante, junto con otros socios, constituyó una sociedad limitada en la que participa en un 20 por 100. La sociedad se ha dedicado a la compra de terrenos y edificación de viviendas unifamiliares, para su posterior venta a terceros, habiendo efectuado varias promociones, ya vendidas.
La consultante y los restantes socios efectuaron la suscripción de las participaciones como mera inversión de capital, y no se han dedicado en ningún momento a la construcción ni tienen actividad alguna relacionada con la misma, obteniendo sus ingresos habituales de su trabajo por cuenta ajena o de prestaciones de la Seguridad Social.
En el momento actual, dada la situación del mercado inmobiliario que dificulta la venta de inmuebles a terceros, la sociedad tiene prevista su próxima disolución, adjudicando a los socios los bienes inmuebles pendientes de venta a terceros (dos terrenos sin edificar y otro terreno donde la propia sociedad edificó una vivienda familiar), contabilizados como existencias.
Por tanto, a la consultante se le adjudicará el 20 por 100 de cada uno de los terrenos sin edificar y de la vivienda unifamiliar edificada en el tercer terreno.
Cuestión planteada
Tributación de los beneficios obtenidos en caso de venta, con posterioridad a la disolución de la sociedad, de los inmuebles adjudicados y si influye el transcurso de un mayor o menor periodo de tiempo entre la disolución de la sociedad y la venta de los inmuebles.
Contestación
Tanto la venta a un tercero de la participación en la sociedad limitada, como la disolución de la citada sociedad y la venta posterior de los inmuebles adjudicados con motivo de la disolución, generarán en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto.
En particular, en el caso de la disolución de la sociedad limitada, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
El valor de adquisición estará formado por la suma del importe realmente satisfecho y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
Además de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la disolución de la sociedad, en caso de venta posterior de los bienes adjudicados, con la normativa actual la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha venta se calcularía por la diferencia entre el valor de adquisición, que sería el valor de transmisión de los bienes que se tuvo en consideración con arreglo al artículo 37.1.e) anteriormente mencionado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, y el valor de transmisión, que sería el importe real por el que la enajenación se efectuase, del que se deducirían los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Impuesto, las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, constituyen renta del ahorro, con independencia del tiempo transcurrido entre su adquisición y su transmisión. Por tanto, su integración, en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En caso de generarse ganancia patrimonial, tributará al 18 por 100 (11,1 por 100 estatal y 6,9 por 100 autonómico, según lo previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 36, 37, 46, 49, 66, 76