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Consulta vinculante · V2024-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de la participación en U a favor del consultante constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo aplicable el régimen fiscal especial del capítulo VIII título VII si se cumplen los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios en territorio español, UE u otro Estado (siendo los valores representativos del capital de entidad residente en España) y condición de residente o ámbito Directiva 90/434/CEE de la entidad adquirente. La neutralidad fiscal de la operación —ausencia de ganancia patrimonial en el canje— está condicionada a la verificación de estos presupuestos y a que los motivos económicos válidos justifiquen la operación conforme al artículo 96.2 TRLIS.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria mayoría de derechos de voto motivos económicos válidos neutralidad fiscal.

Hechos

La entidad consultante va a tener como actividad principal la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, y a dicho efecto, va a ejercer su opción por la aplicación del régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros del capítulo XIV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En 2008, la sociedad no residente E en su condición de socio único de la entidad consultante, decidió aumentar el capital de ésta en 1 millón de euros, con una prima de asunción de 445 millones de euros.

El aumento de capital se asumió y desembolsó íntegramente y la prima de asunción se pagó en su totalidad por la sociedad E mediante la aportación no dineraria de la única acción, representativa del 100% del capital social de la sociedad U, debidamente constituida con domicilio social y legal en Estados Unidos, que se adquirió por la sociedad E en el acto de constitución de la sociedad en 2007.

La sociedad E tomó la decisión de que se aplicara en la operación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Los motivos económicos de la operación radican en que la entidad consultante va a proceder a la gestión y administración de la acción representativa del 100% del capital social y de los fondos propios de la sociedad U, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales dotándose de la oportuna especialización y profesionalización a dicha gestión.

Cuestión planteada

Si la operación se realiza por motivos económicos válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.6 del TRLIS establece que:

“6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo.”

El apartado 1 del artículo 87 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de la acción que la sociedad E posee en la sociedad U a la entidad consultante, estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite tener la mayoría de los derechos de voto de la misma. En cuanto a las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, en la operación planteada el socio que realizan el canje de valores no reside en territorio español ni en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea, sino en un tercer Estado, pero los valores recibidos son representativos del capital social de una entidad residente en España, la entidad consultante, cumpliéndose asimismo que la entidad que adquiere los valores, la entidad consultante, es residente en territorio español. Por tanto, en principio, y en base a la información disponible, se considera que se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 87.2 del TRLIS, que establece que:

“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.”

En el caso planteado, en el supuesto de que las rentas generadas en el socio de la entidad consultante no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, los valores recibidos por la entidad consultante se valorarán, a efectos fiscales, por el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requiere analizar lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta únicamente se señala que con esta operación, la entidad consultante va a proceder a la gestión y administración de la acción representativa del 100% del capital social y de los fondos propios de la sociedad U, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales dotándose de la oportuna especialización y profesionalización a dicha gestión. Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían altera el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

NORMATIVA APLICABLE: TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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