En la disolución de la entidad, los inmuebles transmitidos a los socios deben valorarse por su valor normal de mercado conforme al artículo 15.2.d) TRLIS, integrando en la base imponible la diferencia positiva respecto a su valor contable. Esta plusvalía se computa en el período impositivo de la operación de disolución. En caso de inmuebles del inmovilizado material, la ganancia patrimonial se minora por la depreciación monetaria acumulada desde 1983 según los coeficientes de la Ley de Presupuestos.
Hechos
La consultante va a proceder a su disolución y liquidación adjudicándose los bienes los dos únicos socios de la misma y sus esposas. Los bienes propiedad de la consultante son dos inmuebles cuyo valor contable es muy inferior al valor de mercado.
Cuestión planteada
Valoración de los inmuebles en el balance y en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 15 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), establece que:
“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
……
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
En la transmisión de elementos patrimoniales a los socios como consecuencia de la disolución de la entidad en que participan, puede generarse rentas a efectos fiscales, tanto en la consultante como en sus socios. En la entidad que se disuelve las rentas generadas en las operaciones realizadas durante el período de liquidación deberán integrarse en su base imponible.
Por tanto, con independencia de cual fuese el registro contable de la liquidación en la entidad consultante, esta deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos a sus socios y el valor contable de los mismos.
Asimismo, el artículo 15.10 del TRLIS dispone que:
“10. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c)La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:
1º En el numerador: los fondos propios.
2º en el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.”
Como en el caso planteado en el escrito de consulta son inmuebles lo que la consultante va a transmitir a los socios, la renta generada a efectos fiscales podrá corregirse por el efecto de la depreciación monetaria, es decir, atendiendo al año en que se haya realizado la liquidación de la sociedad, deberá actualizarse tanto el precio de adquisición del inmueble en función del año en el que se haya adquirido, como las amortizaciones contables atendiendo al año en que se practicaron en la forma establecida en el citado artículo 15.10 del TRLIS.
Caso de que la contabilidad no recoja resultado alguna en la liquidación de la sociedad, la renta generada a efectos del Impuesto sobre Sociedades se integrará en la base imponible de la consultante mediante un ajuste positivo al resultado contable.
En cuanto a los socios personas físicas, la renta que en ellos pueda generarse como consecuencia de la liquidación de la sociedad en la que participan se determinaría de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15