Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40%, aportaciones 2006, derechos consolidados, ... · DGT V2025-12
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Síntesis

La reducción del 40% se aplica sobre las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de que puedan efectuarse nuevas aportaciones con posterioridad a esa fecha que gocen del régimen general de deducibilidad. El rescate por desempleo de larga duración (definido por la concurrencia de desempleo legal, agotamiento de prestaciones contributivas, inscripción como demandante y, en su caso, cese de actividad por cuenta propia) tributa como prestación de plan de pensiones en el período impositivo en que se hace efectivo, sin que la duración del desempleo a esa fecha altere la calificación fiscal de la renta ni la base sobre la que se aplica el régimen fiscal de las prestaciones.

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Hechos

El consultante ha hecho efectivos en 2012 sus derechos consolidados en un plan de pensiones por el supuesto de desempleo de larga duración.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento. En su caso, si se aplica a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, a los derechos consolidados hasta esa fecha o al valor de los derechos a fecha de rescate, correspondiente a tales aportaciones.

Posibilidad de realizar una nueva aportación al plan de pensiones antes de final de 2012, con el fin de reducir la base imponible general.

En caso de seguir desempleado en 2013, posibilidad de rescatar la cantidad aportada en el mismo supuesto de desempleo de larga duración, tributando en ese período impositivo.

Contestación

El apartado 8 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece:

“8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones. (…)”

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, regula los supuestos excepcionales de liquidez de un plan de pensiones y dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.”

El apartado 3 del artículo 9 del citado Reglamento, modificado por el Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, define el concepto de desempleo de larga duración, según el cual el partícipe que se halla en situación de desempleo de larga duración debe reunir las siguientes condiciones:

“a) Hallarse en situación legal de desempleo.

Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.

d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.”

En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas en los supuestos de desempleo de larga duración, siguen el mismo régimen que las prestaciones de los planes de pensiones. En este sentido, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

De los preceptos anteriores se desprende que las cantidades percibidas en los supuestos antedichos se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, si los derechos se perciben en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 en los términos establecidos en la transcrita disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, debiendo entenderse que la expresión “parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006” comprende las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 así como la rentabilidad producida por las mismas hasta la fecha de rescate.

En relación con la posibilidad de realizar una nueva aportación al plan de pensiones antes de final de 2012 y, en el caso de seguir desempleado en 2013, poder rescatar la cantidad aportada en el mismo supuesto de desempleo de larga duración, hay que señalar que son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12

RD 304/2004 arts. 9-1, 9-3

RDLG 1/2002 art. 8-8

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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