Procede la exención del Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en entidades filiales cuando el sujeto pasivo ejerce efectivamente funciones de dirección en dichas filiales, aunque las remuneraciones derivadas de tales funciones sean pagadas por la sociedad holding luxemburguesa, siempre que esta obligación retributiva conste expresamente en los estatutos de las filiales españolas. En caso de fallecimiento, procederá igualmente la reducción por participación en negocio familiar prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cumplidos los requisitos del artículo 20.2.c) LISD.
Hechos
Empresa holding con sede en Luxemburgo titular del capital de entidades domiciliadas fiscalmente en España, una de las cuales es filial de la otra. Uno de los dos titulares de la entidad "holding" residente en Luxemburgo pretende donar sus participaciones en la misma al otro, hijo del primero. Las remuneraciones percibidas por ambos como consecuencia del ejercicio de funciones directivas en dicha entidad se abonan por las dos entidades filiales sitas en España, de acuerdo con los estatutos de éstas.
Cuestión planteada
Procedencia de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, de la reducción regulada en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En nuestra consulta V0158-14, de 24 de enero, se estableció el criterio –luego reiterado en otras contestaciones- de que “… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”.
En el presente caso, los estatutos de las entidades filiales con domicilio fiscal en España asumen el pago de las remuneraciones percibidas por el desempeño de funciones directivas en la “holding” con sede en Luxemburgo. Aunque el supuesto de hecho no sea exactamente el previsto en la consulta mencionada, es obvio que puede acogerse al mismo criterio administrativo expuesto, que da preferencia al efectivo ejercicio de funciones directivas en la entidad de que se trate respecto de la circunstancia de la entidad que asume el pago de las correspondientes remuneraciones.
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el escrito de consulta se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto, para la exención en el impuesto patrimonial de los dos integrantes del grupo de parentesco. De igual forma y constantes tales requisitos, en caso de fallecimiento del consultante, procedería la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuanto ésta resultara aplicable y en los términos establecidos en dicha norma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-dos