Las prestaciones en metálico por recuperación de cuantías de convenio especial de Seguridad Social (6.000 € o 2.500 € según edad, abonadas fraccionadamente) califican como rendimientos del trabajo del artículo 17 LIRPF. La reducción del 30 % del artículo 18.2 LIRPF resulta inaplicable: aunque el período de generación (años de servicio) pudiera exceder dos años, la norma expresamente excluye de esta reducción los rendimientos derivados de extinción de relación laboral cuando se cobren fraccionados, considerándose únicamente el número de años de fraccionamiento a efectos del cálculo del período, lo que en el supuesto concreto (dos pagos de 3.000 €) no cumple el requisito de generación superior a dos años.
Hechos
El consultante, extinguió su relación laboral, en 2018, en el ámbito de un despido colectivo, percibiendo de la entidad en la que trabajaba la indemnización por despido establecida en el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores. Además, en dicho acuerdo se contemplaba, entre otros, la asunción por la empresa del coste del convenio especial con la Seguridad Social, para aquellos trabajadores de 55 años o más a fecha de extinción de la relación laboral, y hasta el cumplimiento de los 63 años. En el supuesto de los trabajadores que no hayan alcanzado los 55 años a la fecha de extinción del contrato, la empresa asumirá, previa acreditación, el abono del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de terminación de la prestación por desempleo hasta que el trabajador cumpla la edad de 61 años. En caso de recuperación por parte de la empresa de cuantías de convenio especial abonadas a la Seguridad Social, por acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores, se abonará al trabajador una cuantía adicional de 6.000 euros o 2.500 euros en función de la edad del mismo. Así, el consultante ha accedido a la jubilación anticipada con 61 años y ha percibido 3.000 euros en 2023 y en 2024.
Cuestión planteada
Si a las citadas cuantías les resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores contempla el pago (entre otros) por parte de la empleadora de una cuantía adicional al trabajador, en caso de recuperación por la misma de cuantías de convenio Especial abonadas a la Seguridad Social por acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores, siendo el importe de 6.000 euros o 2.500 euros en función de la edad del trabajador, y que se abonará al mismo en dos pagos de 3.000 euros, como ocurre en el caso del consultante, o 1.250 euros según corresponda.
Debe indicarse en primer término que tales cantidades están sometidas a tributación como rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Se cuestiona por el consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Al respecto, debe indicarse que, tal y como ha señalado anteriormente este Centro Directivo (entre otras, V2314-18), debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir la cantidad en cuestión, sin que tampoco sea posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular al no encontrarse entre los supuestos recogidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En definitiva, la cantidad adicional que ha percibido el consultante por parte de la empresa, se computará en su totalidad sin que le sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción del 30 por ciento sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18.2.