La desafectación de un elemento patrimonial respecto a una actividad económica no requiere plazo normativo específico, salvo para bienes adquiridos antes de 31.12.1994, donde se exige desafectación con más de tres años de antelación a la transmisión. Cumplido este requisito, la transmisión genera ganancia patrimonial (no rendimiento de actividad económica), integrada en la base imponible especial del IRPF con tributación al 15% si median más de 12 meses entre adquisición y venta.
Hechos
El consultante es propietario de una finca rústica en la que ejerció una actividad agrícola hasta el ejercicio 2004, desafectándola e incluyéndola en el apartado de fincas rústicas en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
La última declaración de la finca se hizo en la PAC de marzo de 2004 como leguminosa, siendo la última recolección en el mes de julio de ese año, aunque la subvención se percibió en el mes de diciembre
La finca fue adquirida por herencia materna el 17 de enero de 1976.
Cuestión planteada
En que fecha podría considerarse la finca como elemento patrimonial no afecto a la actividad económica y como se computaría el periodo de permanencia en el caso de transmisión con posterioridad a esa fecha.
Tipo de gravamen y apartado en el que debería incluirse la renta derivada de la venta de la finca en el caso de transmisión con anterioridad a la referida fecha.
Contestación
El artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
La normativa del impuesto no establece un plazo determinado en el que los elementos patrimoniales deben permanecer no afectos a la actividad económica para que se entienda producida la desafectación. No obstante, la Disposición Transitoria Novena del texto refundido de la Ley del Impuesto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, señala que, “se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.
La operación de transmisión de la finca supone para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial estará constituido por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la parte especial de la base imponible, en la forma prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto, al haber transcurrido más de un año entre las fechas de transmisión y adquisición, y tributará al 15 por 100 (9,06 por 100 estatal y 5,94 por 100 autonómico o complementario, según los artículos 67 y 77 del texto refundido de Ley del Impuesto).
Por último, la disposición transitoria 9ª de la Ley del texto refundido de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, que se reducirán aplicando sobre el importe de las mismas el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contados desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
La presente contestación se ha formulado con arreglo a la normativa vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante debo informarle que actualmente se encuentra en tramitación en el Senado el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Este Proyecto (publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 5 de julio de 2006) da nueva redacción, en su disposición final primera, a la anteriormente mencionada disposición transitoria novena, resultando de aplicación a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2006. De aprobarse en los sus términos actuales, quedaría sujeta al Impuesto una parte de la ganancia patrimonial obtenida en este ejercicio: la que proporcionalmente corresponda, respecto de todo el periodo de permanencia del inmueble en su patrimonio, al periodo comprendido entre el 20 de enero y la fecha de transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts 27, 31, 40 y DTª 9ª