Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período im... · DGT V2026-08
Consulta vinculante · V2026-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% por rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años es aplicable cuando los ingresos se imputan al período en que la sentencia judicial adquiere firmeza, conforme al art. 14.2.a) LIRPF. La DGT descarta la imputación en el ejercicio de exigibilidad original y confirma que procede imputar íntegramente al período de firmeza de la resolución judicial, permitiendo aplicar la reducción si se cumplen los requisitos legales (período generación >2 años, acumulación de rendimientos en un único ejercicio).

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Hechos

Por sentencia de 2 de abril de 2004, al consultante (prejubilado de una entidad bancaria) se le reconoce el derecho a incrementar su asignación de prejubilación en el importe de las pagas extraordinarias. Tras sucesivos recursos, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2006 confirma aquella sentencia. En febrero y marzo de 2007, la entidad bancaria le satisface las cantidades adeudadas hasta ese momento.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 que la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años.

Contestación

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la normativa legal reguladora del Impuesto vigente en los períodos impositivos a que pudiera afectar la consulta —tanto el texto refundido de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), vigente hasta 31 de diciembre de 2006, como la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde 1 de enero de 2007—, recogen en su respectivo artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación (autoliquidación) complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La declaración (autoliquidación) se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:

1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la sentencia.

2ª. El resto de los rendimientos (posteriores a la firmeza de la sentencia) procederá imputarlos a su correspondiente período impositivo: el de su exigibilidad.

Por tanto, una vez determinada la imputación temporal de los rendimientos objeto de consulta, si —conforme con la primera de las conclusiones anteriores— se produjese una acumulación de rendimientos en el período impositivo de firmeza de la sentencia que abarcara más de dos años, a esos rendimientos les resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto vigente en ese período.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLegislativo 3/2004, Art. 17


Discusión
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