La DGT confirma que la operación consultada constituye una escisión total conforme al artículo 83.2.1º a) TRLIS. La referencia a escisión parcial en un párrafo de la consulta original fue reconocida como error material que no afecta a la conclusión vinculante, cuya intención se deduce inequívocamente del conjunto de los fundamentos de derecho y los hechos expuestos, todos ellos referidos a división total del patrimonio social con disolución sin liquidación.
Hechos
La entidad consultante presentó consulta vinculante obteniendo contestación a la misma, en relación a una cuestión relativa a una operación de escisión total.
En la presente consulta, la entidad consultante solicita una aclaración de dicha consulta. En concreto, señala que la operación realizada es una operación de escisión total sin embargo, en la página 3 de la citada consulta se señala:
"En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS."
Cuestión planteada
La entidad consultante solicita una aclaración sobre el mencionado párrafo, toda vez que la operación consultada se circunscribe a los términos de la escisión total no parcial.
Contestación
De los hechos que se derivan de la consulta, y posteriormente así se refleja en los fundamentos de derecho en los que se basa la contestación de la consulta, es claro que la consultante va a proceder a la realización de una operación de escisión total.
En efecto, en la contestación de la consulta, se hace referencia al artículo 83.2.1º a) del TRLIS que da una definición de escisión total, que la califica como aquella operación por la cual una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación, y en su caso de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Posteriormente, en la citada contestación a la consulta se hace referencia al ámbito mercantil, en concreto a los artículos 69 y 73 de la Ley 3/2009 de 3 de Abril que establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, se reproduce el artículo 69 que da una definición del concepto de escisión total.
Efectivamente, tal y como señala el consultante, en el siguiente párrafo de la consulta mencionada desafortunadamente se hace referencia a una operación de escisión parcial que ha podido inducir a error. Pero de los hechos que se derivan de la consulta y de los posteriores fundamentos de derecho en los que se apoya la contestación, está claro, como no podía ser de otra manera, que nos encontramos ante una operación de escisión total y que la referencia a una escisión parcial es un mero error material strictu sensu, que no afecta a la verdadera voluntad e intención de la contestación de la consulta, la cual es racional e indiscutiblemente deducible del conjunto de la contestación efectuada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 83-2