La situación de concurso se supera en la fecha de eficacia de la sentencia que aprueba el convenio conforme al artículo 133 de la Ley Concursal, momento desde el cual cesan todos los efectos de la declaración de concurso. Por tanto, si el convenio adquiere eficacia dentro del ejercicio en que se aprueban las cuentas anuales, la entidad consultante supera el impedimento del artículo 67.4.b) TRLIS para integrarse en el grupo de consolidación fiscal en ese mismo período impositivo, siempre que el resto de requisitos se cumplan y la sentencia de aprobación haya adquirido eficacia antes de la conclusión del ejercicio.
Hechos
La entidad A y sus sociedades participadas, entre las que se encuentra la entidad consultante, se acogieron al régimen de consolidación fiscal desde el ejercicio 2011.
A tal efecto, durante el mes de diciembre de 2010 fueron adoptados los correspondientes acuerdos de acogimiento al régimen de consolidación fiscal por todas las sociedades del grupo, y fue comunicada a la Administración por la sociedad dominante, la adopción de los citados acuerdos.
Durante el mes de junio de 2010, la entidad consultante se declaró en situación de concurso voluntario, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4.b) del TRLIS impedía que, tanto esta entidad, como sus sociedades dependientes pudieran quedar incluidas dentro del Grupo. Sin embargo, previendo la aprobación del convenio de acreedores durante el ejercicio 2011, la entidad consultante junto con las sociedades participadas por ésta que cumplían los requisitos necesarios para ello, adoptó en diciembre de 2010, los correspondientes acuerdos de acogimiento del régimen.
Mediante sentencia de diciembre de 2011, un Juzgado de lo Mercantil aprobó el convenio de acreedores. En el citado convenio no se establecieron límites a las facultades de administración de los administradores de la sociedad. Tampoco se reguló la posible actuación de los administradores concursales durante la fase de cumplimiento del convenio.
Cuestión planteada
Si teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la situación del concurso quedó superada tras la aprobación del convenio de acreedores de la entidad consultante, y en consecuencia, tanto esta sociedad como sus sociedades participadas que cumplen el resto de los requisitos exigidos por la normativa aplicable pueden quedar integradas en el Grupo.
Contestación
El capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de consolidación fiscal.
A este respecto, el apartado 4, letra b) del artículo 67 del TRLIS establece que:
“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 260.1.4.º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.
(…)”
Durante el mes de junio de 2010, la entidad consultante se declaró en situación de concurso voluntario, circunstancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.4.b) del TRLIS anteriormente reproducido impedía que, tanto esta entidad, como sus sociedades dependientes pudieran quedar incluidas dentro del Grupo.
No obstante lo anterior, en el período impositivo en que se supere la situación de concurso, la entidad consultante volverá a formar parte del grupo de consolidación fiscal.
La entidad consultante plantea si debe considerarse superada la situación de concurso en la fecha de aprobación del Convenio de acreedores, en diciembre de 2011 puesto que no se establecieron limitaciones en dicho convenio relativas a las facultades de administración de los administradores de la Sociedad. Por tanto, plantea si ésta sociedad, así como sus sociedades participadas que cumplen el resto de requisitos exigidos pueden quedar integradas en el Grupo.
Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en virtud del cual:
“1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
(…).”.
No obstante lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Concursal:
“1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.”.
Adicionalmente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 del mismo texto legal, el deudor, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
A estos efectos, cabe considerar que la exclusión del grupo fiscal de una sociedad dependiente, como consecuencia de haber sido declarada en concurso de acreedores, prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, trae causa de la pérdida, por parte de la sociedad concursada, de su capacidad para administrar y disponer de sus bienes, al transferirse dicha capacidad a los órganos del concurso, desapareciendo, en tal supuesto, el poder de decisión centralizada o unidad de decisión de la sociedad dominante.
No obstante, en este caso, la aprobación de dicho convenio en la medida en que en el mismo no se ha establecido ninguna limitación a las facultades de administración de los administradores de la sociedad, esto no supone ninguna pérdida o limitación para la sociedad concursada para administrar y disponer de sus bienes, por lo tanto se debe considerar superada la situación de concurso por lo que la entidad consultante se integrará en el grupo fiscal en el periodo impositivo 2011.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art: 67.4