La indemnización por daños personales derivada de póliza de seguro de accidentes goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que el siniestro constituya "accidente" en los términos del artículo 100 de la Ley 50/1980 (lesión corporal por causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado). El límite de la exención se determina aplicando la tabla de valoración de daños y perjuicios de accidentes de circulación del RDL 8/2004; el exceso sobre dicha cuantía tributaría como rendimiento del trabajo o capital según proceda.
Hechos
El consultante tenía la condición de asegurado en un seguro temporal anual renovable por el cual, en caso de invalidez permanente parcial por accidente, recibiría la prestación correspondiente. En el año 2013 tuvo un accidente, habiendo percibido la prestación correspondiente en el año 2014.
Cuestión planteada
Tributación que corresponde a la cantidad percibida.
Contestación
En primer lugar hay que hacer referencia a la letra d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”
Por tanto, de acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte.”
Por tanto, en la medida en que la póliza de seguro de accidentes contratada por la empresa cumpla con las condiciones anteriormente señaladas la indemnización percibida derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, quedaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto al importe al que alcanza la exención, será el resultado de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no correspondiendo a este Centro Directivo realizar dicha determinación.
Asimismo, debe señalarse que si la indemnización percibida superase la cuantía resultante de aplicar el citado sistema de valoración de daños y perjuicios, el exceso tributará en el IRPF.
En cuanto a la calificación fiscal del citado exceso, el artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, , califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes…de contratos de seguro de vida o invalidez…”
Por otra parte, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006 establece el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por estaLey se califiquen como rendimientos.”
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el artículo 25.3.a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe señalar que no existe una definición expresa del mismo en la normativa sustantiva de seguros.
En el ámbito específico de la Seguridad Social, con las peculiaridades establecidas en cada caso en los regímenes especiales, el concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones de incapacidad permanente. Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece, en su apartado 1 (en su redacción aplicable al caso planteado), que “En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.”
El apartado 2 del mismo artículo dispone que“en la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, queanulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.”
En el caso planteado, según la documentación aportada, a consecuencia del accidente el consultante ha sufrido una situación de incapacidad temporal.
En virtud de lo expuesto, y por lo que se refiere al seguro de accidentes al que se refiere el escrito de consulta, cabe señalar que puesto que la prestación no derivaría de una situación de invalidez según el concepto dado por la normativa en materia de Seguridad Social, no se trataría de un rendimiento procedente de un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el artículo 25.3.a) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por tanto, la indemnización percibida debería ser calificada como ganancia patrimonial, en los términos previstos en el artículo 33 y siguientes de dicha Ley. Dicha ganancia patrimonial se determinará por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora que exceda de la cuantía exenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 7-d, 33-1
Ley 50/1980 art.100