La exención por servicio postal universal recogida en el artículo 20.1.1º LIVA se aplica únicamente a las prestaciones realizadas por el operador (público o privado) que se compromete a prestar el servicio postal universal en condición de tal operador designado, excluyéndose expresamente los servicios cuyas condiciones se negocien individualmente. La exención no cubre la totalidad de operaciones del prestador, sino exclusivamente aquellas que constituyen el servicio postal universal o partes del mismo en el ejercicio de esa función designada, conforme a la doctrina derivada de la STJUE C-357/07.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de reparto de correspondencia postal, publicidad y publicaciones.
Igualmente, presta servicios que se integran dentro del denominado servicio postal universal.
Cuestión planteada
Exención de los servicios citados.
Contestación
1.- El artículo 132, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) establece lo siguiente:
“1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias de las mismas realizadas por los servicios públicos postales, con excepción de los transportes de pasajeros y las telecomunicaciones.”.
2.- La trasposición al ordenamiento jurídico interno del señalado precepto comunitario se realizó a través del apartado uno, número 1º, del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), el cual, en su reciente redacción dada por la Ley 23/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2011, dispone que estarán exentas de dicho Impuesto:
“1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.”.
3.- La modificación introducida en el texto normativo por la citada Ley 23/2010 trae su causa en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07), en la cual se interpretaba el artículo 13, parte A, apartado 1, letra a) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, del Consejo, relativo al tratamiento de los servicios postales en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, el artículo 132, apartado 1, letra a) de la Directiva 2006/112/CE, dado que la redacción en una y otra Directivas es idéntica.
Las conclusiones que se extraían de dicha sentencia son, en síntesis, las siguientes:
a) Que la exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores, públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal.
b) La exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo.
Como consecuencia de la mencionada sentencia esta Dirección General, en su contestación a consulta vinculante con número de referencia V0643-10, de 8 de abril de 2010, ya estableció la siguiente doctrina relativa a la aplicación de la exención de los servicios postales contenida en el artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992; doctrina que queda claramente confirmada por la nueva redacción de dicho precepto:
“4.- En consecuencia con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta presentada:
1º. Será irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios contenida en el artículo 20, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo relevante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal,[…].
2º. El citado supuesto de exención deberá aplicarse conforme al ámbito objetivo deducido de la sentencia del Tribunal de Justicia que se ha citado, la cual no limita el mismo en atención al carácter reservado de los servicios postales. No obstante, la exención no será procedente para todos los servicios prestados por el operador u operadores que presten el servicio postal universal, sino sólo a aquéllos que se efectúan en su condición de operador u operadores que se comprometen a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.
3º. En todo caso, estarán excluidos de la exención del Impuesto los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente.
4º. En estos términos y, en todo caso, conforme a la sentencia reproducida, es como debe entenderse aplicable la exención dispuesta por el artículo 20.uno.1º de la Ley 37/1992.”.
4.- De acuerdo con todo lo anterior y por lo que al objeto de la consulta se refiere, dado que la entidad consultante tiene como actividad principal el reparto de correspondencia postal, publicidad y publicaciones, dicha actividad resultará exenta del Impuesto cuando se trate de servicios que constituyan la totalidad o parte del servicio postal universal tal y como se define en el artículo3 de la Directiva 97/67/EC, en su última redacción dada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (artículos 20 y siguientes de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal).
Asimismo, será necesario que el proveedor del servicio postal universal se haya comprometido a la prestación de tales servicios conforme al específico régimen legal previsto en las señaladas Directivas.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-1º