Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V2027-13
Consulta vinculante · V2027-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se califican como variaciones del patrimonio conforme al artículo 33 LIRPF, calculadas como diferencia entre valor de adquisición (coste real más gastos y tributos inherentes) y valor de transmisión (precio efectivamente pactado o cotización de mercado si es superior). Si las acciones cotizan en mercados regulados, su valor de transmisión se determina por cotización bursátil en la fecha de enajenación o precio pactado cuando supere aquella; el valor de adquisición se minora por los ingresos obtenidos de derechos de suscripción, salvo que estos superen el coste de adquisición, en cuyo caso la pérdida no se deducible.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión cotización de mercado derechos de suscripción minusvalía

Hechos

En el año 2006 el consultante adquirió 2.300 acciones de una sociedad cotizada por un importe de 5.000 euros. El 5 de enero de 2009 vende dichas acciones por 1.000 euros si bien el 30 de enero del mismo año vuelve a adquirir 2.300 acciones de la misma sociedad por 900 euros. En dicho año 2009 no computa la pérdida patrimonial por la transmisión de esas acciones en aplicación del artículo 33.5 f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Finalmente el 15 de junio de 2012 transmite las 2.300 acciones que tenía en su poder por un importe de 50 euros.

Cuestión planteada

Cómo debe proceder a declarar las pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de acciones en el periodo impositivo 2012.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición y el valor de transmisión en las transmisiones a título oneroso en los siguientes términos:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

(…).

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge una serie de normas específicas de valoración, según las cuales:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…)".

El apartado 2 del este mismo precepto establece que “cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmitan la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar”.

Por otra parte, el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…).

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

(…).

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.

La finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos.

En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen, no se produzca la recompra de éstos.

En el supuesto planteado, el consultante transmitió el 5 de enero de 2009 las 2.300 acciones que poseía de una sociedad cotizada obteniendo una pérdida patrimonial de 4.000 euros (diferencia entre el valor de transmisión de las acciones -1.000 euros- y su valor de adquisición -5.000 euros). No obstante dicha pérdida no se computó en la declaración del IRPF de 2009 en aplicación del artículo 33.5 f) de la LIRPF, al haberse adquirido dentro de los dos meses posteriores a dicha transmisión, la misma cantidad de acciones de la sociedad cotizada.

Posteriormente y según lo manifestado por el consultante, el 15 de junio de 2012 ha transmitido con carácter definitivo la totalidad de las acciones que permanecían en su patrimonio. Ello supone que deberá integrar en el periodo impositivo 2012 la pérdida patrimonial de 4.000 euros que no computó en 2009.

Por otro lado, se deberá determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones producida el 15 de junio de 2012, cuyo cálculo se efectuará por diferencia entre el valor de transmisión, determinado en la forma prevista en el artículo 37.1 de la Ley del Impuesto, y su valor de adquisición, determinado en la forma prevista en el artículo 35.1 de la misma Ley. Las acciones transmitidas el 15 de junio de 2012 por 50 euros fueron adquiridas el 30 de enero de 2009 por un importe de 900 euros por lo que el consultante habrá obtenido una pérdida patrimonial por la venta de esas acciones por un importe de 850 euros (diferencia entre 900 y 50 euros).

Por último, resta por precisar que tanto la pérdida patrimonial derivada de la venta de las citadas acciones (por importe 850 euros), como la pérdida patrimonial del año 2009 que procede computar en 2012 (por importe de 4.000 euros) tendrán la consideración de renta del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 46 b) de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la dicha Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33.5 f), 44, 46, 49.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion