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Consulta vinculante · V2028-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En disolución de sociedad de gananciales con adjudicación de participaciones sociales conforme a cuotas de titularidad originarias, sin excesos de adjudicación, el valor de adquisición y fecha de adquisición a computar en futuras transmisiones son los originarios (previos a la disolución), sin generación de ganancia patrimonial en el acto de adjudicación. Si existieron excesos de adjudicación, estos sí generarían ganancia o pérdida patrimonial en la división. La obligación de declaración de ganancias no sujetas al gravamen dependerá de la configuración técnica de la operación y su encaje en supuestos de no alteración patrimonial.

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Hechos

El 29 de julio de 1977, el consultante junto con su esposa, casados en régimen de gananciales, constituyeron una sociedad limitada, adquiriendo 198 participaciones de dicha entidad por su valor nominal, para su sociedad de gananciales.

En el año 1979 la citada sociedad amplió capital, suscribiendo la sociedad de gananciales 252 participaciones sociales por su valor nominal.

En enero de 1997 se disolvió la citada sociedad de gananciales, adjudicándose al consultante, entre otros bienes, las 450 participaciones sociales.

En junio del mismo año, la sociedad amplió capital con cargo a reservas, recibiendo el consultante 3150 participaciones sociales totalmente liberadas.

En septiembre de 2005 ha procedido a la venta de todas las participaciones sociales.

Cuestión planteada

1ª) Fecha de adquisición de las participaciones sociales.

2ª) Valor de adquisición de las participaciones sociales.

3ª) Aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.

4ª) Si tiene que declarar la ganancia patrimonial si resultase no sujeta al impuesto.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, el apartado 2 de este precepto estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Añade que estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos. Y, aunque la Ley no lo mencione expresamente, ha de entenderse que, a efectos de futuras transmisiones, estos bienes conservarán su fecha de adquisición originaria.

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues en otro caso, de existir un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.

Por tanto, si cuando se disolvió la sociedad de gananciales la adjudicación a los cónyuges se correspondió con las respectivas cuotas de titularidad, sin que se hubieran producido excesos de adjudicación, procederá computar como valor de adquisición de las participaciones sociales adjudicadas al consultante su valor de adquisición originario y como fecha de adquisición las fechas de adquisición originarias.

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas o lucrativas vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, determinados según lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto.

El valor de adquisición estará formado, con carácter general, por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

No obstante, el artículo 35 de la Ley del Impuesto recoge unas reglas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales. En concreto, respecto del valor de adquisición, las letras a) y b) de su apartado 1, establecen que “cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan”. Y en cuanto a su fecha de adquisición, dispone el apartado 2 del artículo 35 que “cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”.

Por su parte, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.

En el caso consultado, partiendo de la premisa de que en la disolución de la sociedad de gananciales se respetaron las cuotas de titularidad, al haber sido adquiridas las participaciones sociales con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y tratarse de un elemento patrimonial no afecto a una actividad económica, la ganancia patrimonial generada en su transmisión se reducirá mediante la aplicación del coeficiente del 14,28 por 100 por cada año que exceda de dos, redondeado por exceso, transcurrido entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, quedando, en consecuencia, no sujeta al impuesto al haber transcurrido, entre dichas fechas, más de 8 años. Aunque no resulte sujeta al impuesto, el consultante deberá consignar la ganancia patrimonial en su declaración por el impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, arts. 31, 35 y d.t. 9


Discusión
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