Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, transmisión... · DGT V2028-12
Consulta vinculante · V2028-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El cónyuge puede destinar aportaciones a la amortización de la deuda ajena que grava la vivienda del consultante sin necesidad de transmisión de propiedad solo si formaliza un préstamo (acreedor hasta reembolso) o donación (tributa por ISD como donatario); si pretende adquirir participación indivisa deberá transmitirse formalmente propiedad (genera ITP/AJD y potencial ganancia/pérdida patrimonial en IRPF del titular original). La deducción por inversión en vivienda habitual solo le corresponde al cónyuge prestamista una vez le sea devuelto el principal, pues requiere acreditación de inversión propia en adquisición/rehabilitación de residencia habitual; en caso de aportaciones como transmisión de dominio, la deducción se consolida proporcionalmente al valor de sus sucesivas entregas. Régimen de separación de bienes permite flexibilidad en la modalidad de aportación, sin requerimiento de presentación conjunta ligado a esta operación.

Deducción por inversión en vivienda habitual transmisión de propiedad indivisa préstamo entre cónyuges donación ITP/AJD ganancia patrimonial acreditación de inversión separación de bienes

Hechos

El consultante adquirió de soltero la vivienda que hoy también constituye la residencia habitual de su cónyuge con el que está casado en régimen de separación de bienes, siendo él, hasta el momento, su único propietario. Actualmente se plantean la posibilidad de compartir el pago de la carga financiera existente por su compra, sin que tengan decidido si ello conllevará la adquisición de una parte indivisa de la vivienda por parte del cónyuge.

Cuestión planteada

Posibilidad por parte del cónyuge de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de las cantidades que destinare a amortizar la financiación ajena que grava la vivienda aunque no hubiese ningún contrato de compraventa o si ello requeriría venderle un porcentaje de propiedad. Si, de ser posible la primera opción, tendrían que presentar necesariamente declaración conjunta.

Contestación

Al tiempo de efectuar la consulta, al igual que con anterioridad a contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la titularidad jurídica de la vivienda pertenece exclusivamente al consultante. Las aportaciones económicas que constante dicha situación efectuase su cónyuge, con la finalidad de reducir la carga financiera que grava la compra de vivienda, podrían realizarse bien en contrapartida de la adquisición de una participación indivisa del pleno dominio sobre la misma o, también, en concepto de préstamo o donación. En el primero de los casos, la operación estaría gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando origen en el titular original, el consultante, a una alteración en la composición de su patrimonio, la cual pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. De realizarla en concepto de préstamo se haría acreedor del titular de la vivienda hasta que le fuera devolviendo el principal junto con, en su caso, los correspondientes intereses, momento en el que este tendría derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. Si se entregaran en concepto de donación el consultante, en calidad de donatario, deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la cantidad percibida.

Si las aportaciones conllevan transmisión de propiedad, al constituir la vivienda en la que el cónyuge invierte su residencia habitual, su adquisición jurídica se produciría a medida que fuese efectuando las sucesivas entregas y en la proporción al valor de las aportaciones respectivas, debiendo acreditarse la inversión.

Respecto de la deducción por inversión en vivienda habitual esta se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, en su punto 1, dispone que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo concurrencia de determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior.

Conforme a ello, para considerar una vivienda como habitual se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Ello, con independencia de la forma en que se financia, su estado civil y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Siendo así, el cónyuge del consultante podrá practicar la deducción en función de las cantidades que en cada ejercicio satisfaga por la compra de un determinado porcentaje de la propiedad, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para la práctica de la deducción.

En ningún caso podría practicarla en los supuestos en que las cantidades que entregare lo fueran a título de préstamo o donación.

Por último, referente a la forma en que el matrimonio debe tributar, decir que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava la renta de las personas físicas de manera individual atendiendo entre otras a sus circunstancias personales y familiares.

La tributación conjunta, regulada en los artículos 82 a 84 de la LIRPF, es, en cualquier caso, una opción; por tanto, bajo ningún supuesto surge la obligación de formular declaración conjunta por los cónyuges u otros sujetos pasivos del Impuesto. Siendo independiente de los derechos que cada contribuyente individualmente pueda ostentar, como pudiera ser el de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º ; RD 439/2007 Art. 54-1 y 82


Discusión
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