La DGT no es competente para pronunciarse sobre la procedencia de interponer recurso extraordinario de revisión. A efectos informativos, este procedimiento se regula en el artículo 244 de la LGT y constituye un recurso extraordinario en vía económico-administrativa; la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) es un procedimiento especial de revisión distinto, aplicable cuando concurren los requisitos legales, siendo ambos potencialmente compatibles si se cumplen sus respectivas condiciones de procedibilidad y plazo (prescripción no agotada en los ejercicios referenciados).
Hechos
Obligada tributaria que manifiesta que le han girado dos liquidaciones correspondiente al IRPF ejercicios 2011 y 2012. Respecto al ejercicio 2011 se manifestó en su momento que estaba conforme y respecto al ejercicio 2012 no realizó manifestación alguna.
Cuestión planteada
Al tratarse de dos ejercicios no prescritos, ¿se puede presentar recurso extraordinario aportando los libros contables y facturas de gastos e ingresos y así mismo solicitar devolución de ingresos indebidos en caso de tener derecho a ello?
Contestación
El consultante pregunta si al tratarse de dos ejercicios no prescritos se puede presentar un recurso extraordinario aportando los libros contables demostrando que hay más gasto deducible y menos ingresos imputados así como solicitar la devolución de ingresos indebidos en caso de tener derecho a ello.
En primer término, hay que manifestar que este Centro Directivo no es competente para determinar la procedencia o no de interponer recurso o procedimiento de revisión alguno.
Dicho lo cual, y a los solos efectos informativos, los procedimientos especiales de revisión, están regulados en el Capítulo II, del Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria.
El artículo 216, establece las clases de procedimientos de revisión, señalando:
“Son procedimientos especiales de revisión los de:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables.
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.“.
Estando regulada la declaración de nulidad de pleno derecho, en el artículo 217, la declaración de lesividad en el 218, la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en el 219, la rectificación de errores en el artículo 220 y por último, el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en el artículo 221, del referido texto legal.
Por otra parte, en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, el artículo 244 contempla el recurso extraordinario de revisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT: arts. 216 y siguientes