Las prestaciones de planes de pensiones percibidas tributan exclusivamente en sede del beneficiario como rendimientos del trabajo, por el importe total cobrado, sujeto a retención conforme a las normas generales. El reintegro de cantidades a terceros (exmarido) no genera obligación tributaria adicional para quien percibe la prestación; la deducibilidad de pensiones compensatorias corresponde únicamente al pagador, si concurren los requisitos del artículo 62 LIRPF.
Hechos
La consultante obtuvo la separación legal del matrimonio (que se regulaba por el régimen económico de gananciales) por sentencia judicial de 16 de marzo de 2004, por la que se aprobó el convenio regulador de separación matrimonial, en cuya virtud se adjudicó a la consultante los derechos correspondientes a dos planes de pensiones suscritos por su excónyuge.
Éste último, según se deduce del escrito de consulta, percibió el importe de los derechos consolidados en diciembre de 2005, amparándose en los supuestos excepcionales de liquidez reconocidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones (enfermedad grave o desempleo de larga duración) para entregárselos a la consultante en ese mismo mes. En febrero de 2007 fue requerido por la Agencia Tributaria para que ingresara el importe correspondiente al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas derivado del cobro de tales derechos económicos de los planes de pensiones. Una vez ingresado dicho importe, se lo reclama a la consultante por haber sido ella la adjudicataria de los citados derechos.
Cuestión planteada
1. Persona obligada a tributar por el cobro de los derechos económicos de los planes de pensiones.
2. Si existe obligación legal por parte de la consultante de reintegrar el importe reclamado por la Administración Tributaria a su exmarido.
Contestación
A partir del 1 de enero de 2007 está en vigor el nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre de 2006), quedando derogado el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Sin embargo, dado que la percepción de los derechos económicos de los planes de pensiones tiene lugar en diciembre de 2005, la normativa tributaria aplicable es la vigente hasta 31 de diciembre de 2006, es decir, el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
PRIMERA CUESTIÓN.
El artículo 16.2.a).3ª de dicho texto refundido establece como rendimientos íntegros del trabajo:
“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.
Así mismo, el artículo 11 de dicha ley regula la individualización de las rentas, y en su apartado 2 dispone que:
“2. Los rendimientos del trabajo se atribuyen exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.”
Por tanto, las prestaciones por jubilación de un plan de pensiones tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo, y por el importe total percibido.
Dicho rendimiento del trabajo estará sujeto a retención conforme a las normas generales de retención previstas para los rendimientos del trabajo en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Finalmente debe señalarse que, en la medida en que la cantidad que el excónyuge de la consultante le satisfaga a esta última tenga la consideración de pensión compensatoria, el mismo podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción establecida en el artículo 62 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que reza como sigue:
“Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”
Cabe citar a este respecto que la pensión compensatoria está definida en el artículo 97 del Código Civil, como la pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero, si bien el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
SEGUNDA CUESTIÓN.
Respecto de la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, debe señalarse que la misma es de índole exclusivamente civil, por lo que su resolución excede del ámbito de competencias de esta Dirección General de Tributos, que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se circunscriben al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda a los obligados tributarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1775/2004 art. 78, RDLG 3/2004 arts. 11-2, 16-2-a-3, 62.