El mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF es aplicable a personas vinculadas por tutela o acogimiento conforme a lo regulado en el Código Civil (arts. 222 ss. y 173 bis CC), siempre que concurran los requisitos de edad/discapacidad, convivencia, rentas inferiores a 8.000 euros anuales y formalización legal de la relación. La DGT confirma que el acogimiento familiar simple según art. 173 bis.1 CC habilita la aplicación del mínimo, descartando cualquier ampliación a terceros que convivan sin vínculo legal de tutela o acogimiento formalizado.
Hechos
Acogimiento familiar no preadoptivo de acuerdo con el artículo 173. bis.1 del Código Civil.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 58 de la ley del impuesto referente al mínimo por descendientes.
Contestación
El artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en su apartado primero, establece que:
“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”.
A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.
En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente podrá aplicar el mínimo por descendiente cuando exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mismo por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente no estén vinculadas a éste por medio de dichas figuras jurídicas.
El régimen de acogimiento en el presente caso se corresponde, según los términos del escrito de consulta y demás información que se adjunta, con el acogimiento familiar simple previsto en el artículo 173.bis.1 del Código civil, por lo que debe concluirse sobre la procedencia de la aplicación del mínimo por descendientes que a tal efecto se contempla en el artículo 58.1 de la ley del Impuesto, atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo de dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 58.