El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho por la herencia integra el valor de adquisición de los bienes heredados conforme al artículo 35 LIRPF. Su distribución entre los diferentes elementos patrimoniales se efectuará aplicando el tipo medio efectivo de gravamen (cociente entre cuota líquida y base liquidable del ISD) a la parte de base liquidable que proporcionalmente corresponda a cada bien, de modo que el gravamen se prorratea según el peso relativo de cada activo en la base imponible del ISD.
Hechos
En el año 2005 el consultante aceptó una herencia compuesta principalmente por participaciones en fondos de inversión, acciones y participaciones de empresas no familiares y participaciones de una empresa familiar.
Para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el consultante determinó la base imponible mediante la suma de los valores reales de los bienes recibidos minorados por las cargas y deudas fiscalmente deducibles. Seguidamente, determinó la base liquidable aplicando sobre la base imponible, además de las reducciones por parentesco que le correspondían, una reducción del 95 por 100 del valor de las participaciones recibidas de la empresa familiar. Por último, sobre la base liquidable aplicó la tarifa del impuesto para determinar la cuota a ingresar.
En el año 2007, ha enajenado las participaciones en los fondos de inversión y las acciones y participaciones de las empresas no familiares.
Cuestión planteada
Forma de repartir el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho sobre los bienes heredados, a los efectos de determinar el valor de adquisición de los valores transmitidos.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El artículo 34.1 de la citada Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Inmediatamente después, el artículo 35 del mismo texto legal, establece que:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
(…).”
Por su parte, el artículo 36 dispone que cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo 35, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Al formar parte del valor de adquisición el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho por la herencia recibida, la forma de repartir este impuesto entre los diferentes bienes y derechos integrantes de la herencia, a los efectos de la determinación de su valor de adquisición, será aplicando el tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la parte de la base liquidable que proporcionalmente corresponda a cada uno de los citados bienes o derechos.
A tal efecto, se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el cociente de dividir la cuota líquida del impuesto entre la base liquidable del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36