Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación de rentas inmobiliarias, vivienda habitual, va... · DGT V2030-11
Consulta vinculante · V2030-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias sobre inmuebles urbanos no afectos a actividad económica se calcula aplicando el 2% (o 1,1% si el valor catastral fue revisado a partir del 1 de enero de 1994) al valor catastral del bien, excluida la vivienda habitual. La exclusión de vivienda habitual requiere una residencia continuada y efectiva del inmueble, configurada desde una perspectiva temporal que descarta la aplicación de este régimen cuando no concurra utilización real y permanente como domicilio principal del contribuyente.

imputación de rentas inmobiliarias vivienda habitual valor catastral rendimientos del capital residencia continuada renta imputada.

Hechos

La consultante ejerce la actividad de guía de turismo y reside habitualmente en Oviedo. Debido a que el canal comercial está centralizado en Madrid, necesita disponer de una vivienda en esta ciudad para pernoctar y realizar acciones inherentes a su actividad durante unos cien días al año, lo que no le permite alquilarlo.

Cuestión planteada

Imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda de Madrid.

Contestación

La imputación de rentas inmobiliarias esta regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual. A estos efectos, la vivienda habitual debe entenderse configurada desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada. Esta residencia continuada supone utilización efectiva y con vocación de permanencia por el propio contribuyente, circunstancias éstas que no se verían alteradas por las ausencias temporales. En el caso consultado no se dan estas circunstancias, puesto que la vivienda a que se hace referencia no constituye la vivienda habitual de la consultante sino que es utilizada por ésta durante unos días al año por razón de su trabajo.

En consecuencia, al no tratarse de la vivienda habitual de la consultante ni generar rendimientos del capital, procedería la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el citado artículo 85 de la Ley del Impuesto, salvo que la vivienda estuviese afecta a la actividad económica desarrollada por la consultante. Si la afectación fuera solo parcial, debería imputar renta inmobiliaria por la parte de la vivienda no afecta.

Esta acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 85


Discusión
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