Las ayudas por cese anticipado de actividad agraria constituyen rendimientos de actividad económica en IRPF por sustituir ingresos de la explotación cesada. Su determinación requiere estimación directa (no objetiva, pues no hay ejercicio de actividad). En la base imponible se deducen gastos necesarios para su obtención, incluidas cuotas del Régimen Especial Agrario de Seguridad Social, sin obligación de cumplir deberes formales, contables o registrales de contribuyentes en activo.
Hechos
El consultante era titular de una explotación agraria. En 2010, se acogió al cese anticipado de la actividad agraria.
Cuestión planteada
Tratamiento tributario de las cantidades percibidas por el mencionado cese anticipado.
Contestación
Las ayudas percibidas por los titulares de actividades agrarias por el cese anticipado en el ejercicio de la actividad tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de actividad económica, en cuanto tienen su origen en el ejercicio de la actividad agraria desarrollada y vienen a sustituir a los ingresos que provenían de la misma.
El método de determinación de rendimientos aplicables será el de estimación directa, en la modalidad que corresponda, ya que para aplicar el método de estimación objetiva es necesario que se ejerza una actividad, circunstancia que no concurre en este caso.
Para la determinación del rendimiento neto podrán deducirse todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros, entre los que se encuentran las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ya que las mismas son obligatorias para el perceptor de estas ayudas.
Asimismo, como no ejerce una actividad económica no está obligado a cumplir ningún tipo de obligaciones formales, contables o registrales que se exige a los titulares de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 27