La obligación de declarar en 2005 se determina por la existencia de múltiples pagadores conforme al artículo 97 LIRPF: con un único pagador, exención hasta 22.000 euros; con varios pagadores, exención hasta 8.000 euros si las cantidades del segundo y restantes no superan 1.000 euros anuales (en caso contrario se aplica el límite de 8.000). El Servicio Madrileño de Salud y la Dirección General de Calidad, Acreditación e Inspección constituyen dos pagadores independientes por ostentar distinta personalidad jurídica, siendo la primera un ente de derecho público con personalidad propia y la segunda un órgano de la Administración Autonómica, por lo que resultan de aplicación los umbrales de pluralidad de pagadores.
Hechos
La consultante es funcionaria de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. En 2005 pasó de depender del Servicio Madrileño de Salud a la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección de aquella consejería.
Cuestión planteada
Existencia de uno o dos pagadores, a los efectos de determinar la obligación de declarar en el período 2005.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en el ámbito que aquí interesa –referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 8.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales, si no se supera esta cantidad el límite se mantiene en los 22.000 euros.
Por tanto, en el presente caso, el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante por su trabajo en el Servicio Madrileño de Salud y en la Dirección General de Calidad, Acreditación e Inspección. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (art.101.2) como el Reglamento del Impuesto (art.74.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar -en el ámbito de las Administraciones Públicas- cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
Según el artículo 59.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, “el Servicio Madrileño de Salud es un Ente de derecho público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines”.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso nos encontramos con dos pagadores: el Servicio Madrileño de Salud y la Comunidad de Madrid (a través de su Consejería de Sanidad y Consumo). Ello significa que —salvo que lo percibido del segundo pagador por cuantía de rendimientos no superase la cantidad de 1.000 euros anuales— el límite determinante de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo sería de 8.000 euros anuales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 97