Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. impuesto especial determinados medios transporte, deducci... · DGT V2031-07
Consulta vinculante · V2031-07
IE Vinculante DGT
Síntesis

La DGT concluye que el derecho de la Administración a exigir la restitución de una bonificación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte obtenida indebidamente (por no haber efectuado el desguace real del vehículo, sino solo la inscripción formal de la baja) prescribe a los cuatro años conforme al artículo 66.a de la LGT, contados desde la obtención del beneficio fiscal. Si la rehabilitación del vehículo se produce después de transcurrido dicho plazo, la Administración no podrá exigir la restitución del importe bonificado, aunque subsista el presupuesto material del incumplimiento del requisito de efectivo desguace.

impuesto especial determinados medios transporte deducción cuota desguace vehículo beneficio fiscal indebidamente obtenido plazo prescripción cuatro años restitución cuota

Hechos

Rehabilitación de un vehículo dado de baja por desguace en el año 1999, acogido previamente al plan PREVER.

Cuestión planteada

Plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir la restitución de la bonificación indebidamente obtenida.

Contestación

1º. El Real Decreto-Ley 4/1994, de 8 de abril, sobre medidas de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, y posteriormente el Real Decreto-Ley 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales de carácter temporal para la renovación del parque de vehículos de turismo, contemplaban una deducción lineal en la cuota del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte correspondiente a la matriculación de un vehículo nuevo, siempre que los sujetos pasivos (personas a cuyo nombre se matricule el vehículo nuevo) "acreditaran ser titulares, a la fecha de entrada en vigor" de dichos Reales Decretos-ley, de un automóvil "viejo" que daban de baja por desguace.

2º.Posteriormente la Ley 39/1997, de 8 de octubre, introdujo un nuevo artículo 70 bis en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el que se establece una deducción en la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo previa justificación de la baja por desguace de otro vehículo automóvil de turismo usado.

3º. Tanto para la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, como para el que en su día se obtuviera por aplicación del Real Decreto-Ley 4/1994 o del Real Decreto-Ley 10/1994, se requiere, entre otros requisitos, no sólo dar de baja definitivamente para desguace un turismo usado, sino el efectivo desguace del vehículo.

Por ello, si una persona obtiene indebidamente el beneficio fiscal cumpliendo únicamente con el requisito formal de la inscripción en un registro administrativo de la baja para desguace, y posteriormente pretende la rehabilitación del vehículo, deberá con carácter previo restituir el importe del beneficio fiscal que obtuvo indebidamente.

4º. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

5º. En primer lugar hay que señalar que el vehículo objeto de consulta tuvo que ser dado de baja en el año 1999, acogiéndose al plan PREVER, no al plan RENOVE tal como manifiesta el consultante. Dicho esto debe entenderse que si la efectiva rehabilitación del vehículo tiene lugar transcurrido el período de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación como consecuencia de la indebida aplicación del beneficio fiscal, la Administración no podrá exigir la restitución de la bonificación indebidamente obtenida, tanto si quien solicita la rehabilitación es el propio sujeto pasivo que se aplicó dicha bonificación, como si se trata de un tercero o una persona considerada responsable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Real Decreto-Ley 4/1994 y Ley 38/1992, art. 70 bis


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion