Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, rehabilitación, actuación pr... · DGT V2031-09
Consulta vinculante · V2031-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1.1º LIRPF) abarca únicamente obras de rehabilitación que cumplan los requisitos del art. 55.5 del Reglamento del IRPF: (a) calificación como actuación protegida conforme al Real Decreto 801/2005, o (b) reconstrucción de estructuras, fachadas o cubiertas con coste global superior al 25% del precio de adquisición (o valor de mercado, descontada la parte del suelo) en los dos años anteriores al inicio. La consultante debe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho el cumplimiento de alguno de estos requisitos; la valoración de la documentación corresponde a los órganos de inspección, no a la DGT.

deducción vivienda habitual rehabilitación actuación protegida reconstrucción estructural valor de mercado acreditación documental.

Hechos

La consultante ha adquirido una vivienda de segunda mano que será su vivienda habitual. Para su habitabilidad necesita efectuar una serie de reformas tales como derribo de tabiques, sustitución de ventanas, baños, electricidad y calefacción, entre otros.

Cuestión planteada

Deducibilidad del importe de las obras en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), posibilita la deducción por inversión en vivienda habitual, disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse por “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

El concepto de rehabilitación está regulado en el apartado 5 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual:

“A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo”.

Conforme a dicha norma, solo si las obras efectuadas en la vivienda habitual de la consultante cumplen los requisitos contenidos en alguna de las letras del artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto, ésta tendría derecho a practicar deducción por las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la rehabilitación de la misma.

El cumplimiento de alguno de dichos requisitos deberá ser acreditado por la consultante por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

En caso de no cumplirse ninguno de los requisitos anteriores, las obras efectuadas en la vivienda tendrían la calificación de mejora o de reparación, no pudiendo ser consideradas incluidas dentro del coste de adquisición de vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión de vivienda habitual, de acuerdo con lo dispuesto el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto, según el cual “no se considerará adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

b) Las mejoras.

(…)”.

El artículo 13 del Reglamento del Impuesto considera gastos de reparación y conservación los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones, y los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. Las cantidades satisfechas por tal concepto, no formarán parte del valor de adquisición de la vivienda ni serían deducibles como gasto al no tratarse de una vivienda destinada al arrendamiento.

Las cantidades destinadas a ampliación o mejora constituirán un mayor valor de adquisición de la vivienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto, tanto a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en caso de futura transmisión como del cálculo de las amortizaciones en caso de arrendamiento de la vivienda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 35-1, 68-1; RIRPFRD 439/2007, Arts. 55


Discusión
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