Los rendimientos del trabajo derivados de diferencias de pensión percibidos en 2013 pero devengados en 2011-2012, al no proceder de resolución judicial sino de acuerdo administrativo municipal (16.12.2010), se imputan temporalmente a los ejercicios de origen conforme al artículo 14.2.b) LIRPF mediante autoliquidación complementaria, sin aplicación de la reducción del 40% ni sanción por extemporaneidad, siempre que concurran las circunstancias justificadas no imputables al contribuyente que habilitan esta excepción.
Hechos
En el próximo año 2013 se percibirán atrasos correspondientes a los años 2011 y 2012, en reconocimiento de la diferencia de pensión que debió cobrar si se hubiera accedido a su reincorporación (el consultante se encontraba en situación de excedencia) al puesto de trabajo en el tiempo que se solicitó.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los ingresos que se perciban por el concepto antes reseñado.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Los rendimientos que se perciban en el año 2013 por el referido concepto de “diferencias de pensión” correspondientes a los años 2011 y 2012, al no derivar de resolución judicial, pues su reconocimiento se produce conforme a acuerdo de determinado Ayuntamiento de fecha 16 de diciembre de 2010, procederá imputarlos a cada uno de esos años, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación complementaria, en su caso, pero sin que opere respecto a tales diferencias el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.