La cesión de un derecho de crédito (préstamo) a terceros por importe inferior al nominal genera rendimientos del capital mobiliario calificables como renta del ahorro, determinados por la diferencia entre el valor de transmisión (precio de mercado acordado entre independientes) y el valor de adquisición (nominal del préstamo). La DGT descarta que la operación constituya una simple devolución del principal y confirma su tributación como rendimiento íntegro conforme al artículo 25.2 LIRPF.
Hechos
El consultante era titular de un préstamo frente a una sociedad limitada, titularidad que cede a un tercero por un importe inferior al de su nominal.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la cesión.
Contestación
El artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. (…)
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.º Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
(…)”.
En el presente caso, el consultante transmite a un tercero la titularidad del préstamo que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al nominal del préstamo. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, la cesión del derecho de crédito que por el importe del préstamo tenía el consultante frente a la sociedad comporta calificar como rendimientos del capital mobiliario la diferencia entre su valor de transmisión (valor por el que se cede, que será el valor normal en el mercado, entendiendo por tal la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes) y su valor de adquisición (en este caso, según resulta del escrito de consulta, el nominal del préstamo) rendimientos que —conforme a lo dispuesto en el artículo 46.a) de la Ley del Impuesto— constituyen renta del ahorro.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art 25