Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rectificación de autoliquidació... · DGT V2032-08
Consulta vinculante · V2032-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de la compensación económica por vivienda indebidamente percibida no genera incidencia tributaria en el ejercicio de devolución. La regularización procede mediante rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios en que se declararon tales importes como ingreso, conforme al artículo 120.3 LGT, con derecho a interés de demora si la Administración incurre en mora superior a seis meses desde la finalización del plazo de presentación o desde la solicitud de rectificación.

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Hechos

Por sentencia judicial desestimatoria, el consultante -miembro de las Fuerzas Armadas- tiene que devolver al INVIFAS la compensación económica por vivienda correspondiente al período diciembre 1998 - junio 2000, al haberse percibido indebidamente.

Cuestión planteada

Incidencia de la devolución de lo indebidamente percibido en la declaración del IRPF del consultante.

Contestación

La devolución de los importes correspondientes a la compensación económica por vivienda indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes de la compensación económica por vivienda declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 14


Discusión
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